Favio Farinella - El Derecho Internacional Público

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En El Derecho Internacional Público. Su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI se analizan los distintos institutos jurídicos del derecho internacional público contemporáneo.

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La unión de múltiples etnias bajo el imperativo democrático, arrojó como consecuencia, una estandarización de mayorías y minorías étnicas permanentes en cada uno de estos estados. Esto produjo una subordinación de las etnias minoritarias al poder decisorio de la mayoría étnica permanente, circunstancia que influyó decisivamente en el ansia revolucionaria del pueblo sometido. El ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos se constituye así en la piedra de toque jurídico, que nos lleva a considerar el uso de la fuerza legalmente autorizado por el DI; las consecuentes guerras de liberación nacional; y la existencia de los movimientos de liberación o ‘freedom fighters’.

En tanto las etnias que se rebelan frente a una dominación político– legal extranjera no cumplan con los requisitos internacionales solicitados –sobre todo por el DIH– para ser consideradas verdaderos movimientos de liberación nacional, tendrán el dudoso estatus de pueblos no autónomos, se encontrarán sometidos a una administración extraña, y en caso que decidan el uso de la fuerza armada contra ésta, serán objeto de una consideración dual: (i) para algunos, constituirán un pueblo en armas que lucha por su libertad de autodeterminarse; (ii) para otros, constituirán simples insurgentes o directamente, delincuentes comunes sometidos al derecho doméstico. Veamos:

‘… Lo que los anteriores amos coloniales crearon como Nigeria, consiste en un aglomeramiento de pueblos diversos desde cualquier punto de vista, salvo el color de la piel, y la organizaron como una unidad, de acuerdo a sus intereses comerciales y a su conveniencia administrativa’.[250]

El sencillo ejemplo de Biafra recién mencionado se repite en numerosos casos. Akehurst[251] afirma que el surgimiento del etno-nacionalismo constituye una cuestión central de las relaciones internacionales.

Nada de lo dicho sucede con los habitantes de las islas. Ni su número ni su capacidad de armamento suenan lógicos al momento de considerar la posibilidad siquiera remota que constituyan un movimiento de liberación nacional.

3. (v) ¿Son los kelpers (islanders) una minoría nacional conforme el DI?

La cuestión de las minorías ha precedido de hecho el tratamiento de los derechos humanos en el marco de la ONU. El problema de las minorías nacionales fue selectivamente afrontado luego de la I Guerra Mundial. El desmoronamiento de los imperios Otomano y Austro-Húngaro generó la necesidad de ocuparse de la dirección política de las poblaciones que componían tales imperios. No obstante, no se abordaron las múltiples situaciones coloniales de Asia y todo África. En Europa, ciertos grupos nacionales lingüísticos y étnicos se encontraron de un momento a otro, enclavados en otros estados nacionales, surgiendo la cuestión de las minorías nacionales. Como recuerda Stavenhagen, la cuestión de las minorías fue incluida en diversos tratados firmados entre 1919 y 1923 entre las potencias aliadas y los nuevos estados y estados vencidos como Polonia, Checoslovaquia, Yugoslavia, Rumania, Grecia, Austria, Bulgaria, Hungría y Turquía.[252]

Tras la II Guerra Mundial, se reconocieron ciertos derechos a los miembros de minorías étnicas, lingüísticas o culturales, a fin que el estado en cuyo territorio se encontraran, respetara su derecho a la identidad, pero la posibilidad del ejercicio efectivo de este derecho sólo se produjo en unos pocos estados que reconocieron la existencia de minorías nacionales.

En el nivel normativo global, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en su Artículo 27 reza:

’En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma’.

Luego encontramos la ‘Declaración de Naciones Unidas sobre las personas que pertenecen a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas’.[253]

A pesar de la normativa en progreso mencionada, la calificación de minoría nacional permanece controvertida. La principal razón, según Akehurst,[254] es que las definiciones abstractas son incapaces de cubrir una amplitud tal de situaciones relevantes que envuelven entre 3 y 5 mil diferentes grupos que eventualmente podrían calificar como minorías nacionales que habitan el territorio de estados soberanos. Es de citar la definición a la que llega Capotorti, Relator Especial de Naciones Unidas sobre la cuestión. Para él una minoría nacional es:

‘Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un estado, en una posición no-dominante, cuyos miembros –siendo nacionales del estado– poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas que difieren de aquellas del resto de la población y demuestran, aún solo implícitamente, un sentido de solidaridad dirigido hacia la preservación de sus culturas, tradiciones, religiones o lenguaje.’.[255]

Pensar a los ‘islanders’ como una minoría nacional sólo tendría sentido si vivieran bajo jurisdicción argentina, esto es, si Argentina recuperara la soberanía efectiva sobre el archipiélago, y en tal caso, solo discutiríamos los derechos que debieran serle acordados, sin contar entre ellos el de la libre determinación, en tanto al presente no constituyen las minorías nacionales, un sujeto de DI.

3. (vi) ¿Son los kelpers (islanders) un pueblo originario conforme el DI?

Además de los derechos de las minorías nacionales, las poblaciones originarias desplazadas por los colonizadores son actual motivo de reivindicación. A título de ejemplo puede citarse a los Aborígenes Australianos; las diferentes tribus nativas que habitan Estados Unidos; los Inuit o Esquimales, los Maorí de Nueva Zelanda, y en nuestro país,[256] entre varios otros, los Diaguitas, Comechingones, Huarpes, Pehuenches, Querandíes y Araucanos, Tehuelches, Onas, Pampas y Tobas. Se estima que un total de entre 100 y 200 millones de personas habitantes de más de 40 estados podrían ser agrupados dentro de esta categoría.

La doctrina de los Derechos de los Pueblos[257] fue tomando forma a partir de la Declaración de Argel[258] (1978). En el marco de estas ideas, destacarían el derecho a la alimentación, a un ambiente sano y al desarrollo sustentable, y el derecho a la paz, todos los cuales se entienden como parte de una tercera generación de derechos emergentes, cuyo titular es la comunidad toda.[259]

En tanto ciertos autores opinan a favor de brindar el estatus de actores internacionales a colectivos tales como las tribus de América del Norte,[260] los estados han negado sistemáticamente esta posibilidad. El Derecho Internacional de los derechos humanos ha influido recientemente a fin de producir una revisión absoluta del estatus doméstico e internacional de los pueblos nativos, desconocidos y negados desde el inicio de la conquista.

Los pueblos y comunidades originarios cuentan hoy con una protección legal internacional generada por los estados. Argentina en su Constitución,[261] reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos indígenas y les garantiza el respeto de su identidad y derechos básicos.

En 1982, las Naciones Unidas crean un Grupo de Trabajo sobre Pueblos Nativos (originarios), y en el año 1993, la Asamblea General ONU adopta un Programa de actividades para lo que dio en llamar la ‘Década de los pueblos originarios del mundo’, que se extendió entre 1995 y 2004. La tendencia actual se dirige a integrar a estos pueblos y a sus representantes en la estructura de las Naciones Unidas. En 1994 se aprueba el Proyecto de ‘Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Originarios’,[262] que es adoptado por la Comisión de Naciones Unidas sobre Derechos humanos, y asimismo se establece un Grupo de Trabajo sobre la cuestión.[263] La Declaración reconoce derechos grupales a los pueblos originarios, los cuales son considerados ‘iguales en dignidad y derechos a todos los otros pueblos’ (preámbulo). Se les reconoce también el derecho de autodeterminación.[264]

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