Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация

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Este volumen describe el rol político y las transformaciones del Poder Judicial. En 1973, la Corte Suprema rehusó ejercer sus facultades, afirmando falta de jurisdicción. La consecuencia fue la total desprotección de miles de chilenos.

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De todas maneras, como se ha visto, durante el primer año de la Junta Militar, el ministro del Interior muchas veces no sabía si una persona estaba o no detenida ni cuál rama de las Fuerzas Armadas, Carabineros o los servicios de Inteligencia pudiera ser responsable de la detención. De eso se quejó, más de una vez, el ministro del Interior general Oscar Bonilla en las reuniones de la Junta Militar. Si bien en décadas anteriores el Ministerio del Interior, Carabineros e Investigaciones proveían información imprecisa a la prensa y al Poder Judicial en relación a las personas detenidas, después del 11 de septiembre de 1973 las autoridades del Gobierno mentían sistemáticamente al Poder Judicial, negando toda responsabilidad en las detenciones realizadas por los organismos de seguridad.

Los recursos de amparo que cuestionaron los fundamentos del arresto fueron muy pocos. Se ha mencionado, a modo de ejemplo, el caso del recurso presentado por obispos y pastores el 1 de abril de 1975 a favor de 203 personas con ficha policial que permanecían arrestadas en la ex oficina salitrera Chacabuco, ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Se argumentó que el motivo declarado por el Ejecutivo para la detención (rehabilitación social) no se obtendría con la legislación de estado de sitio. Las personas amparadas fueron dejadas en libertad antes del pronunciamiento de la Corte 182.

Los abogados del Comité Pro Paz y, desde 1976, de la Vicaría de Solidaridad se encargaron de defender judicialmente a los procesados por los consejos de guerra y entablar recursos de amparo a favor de los miles de detenidos 183. En total, el Comité Pro Paz interpuso 2.342 recursos de los 3.431 que figuraban ingresados en la Corte de Apelaciones de Santiago entre 1974 y 1975 184. La Vicaría de la Solidaridad presentó 6.542 recursos hasta 1989 185. De acuerdo con los registros de la época, la mayoría de las detenciones fueron practicadas por los servicios de seguridad, quienes sustrajeron a las personas detenidas de sus hogares o de sus lugares de trabajo, en casi todos los casos sin identificarse ni exhibir orden de detención. Estas circunstancias raramente fueron cuestionadas por el Poder Judicial.

La Junta Militar reconoció implícitamente estas circunstancias en el DL 228 (3 enero, 1974), ya que además de facultar al ministro de Interior para que, actuando en nombre del presidente de la República, pudiera ordenar arrestar y trasladar a personas a las que se refiere el art. 72 N° 17 de la Constitución, declaró ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas sobre estas materias con anterioridad a este decreto ley 186.

Cabe señalar que las autoridades tomaron medidas que agravaron los arrestos, al someter a las personas a largos períodos de incomunicación, que el Gobierno calificaba como «restricción de las visitas». Algunos recursos por este tipo de situaciones fueron acogidos a tramitación por el Poder Judicial, ordenando oficiar al encargado del respectivo campamento de detenidos, aunque la Corte hubiera rechazado el amparo. El fallo de la Corte Suprema de 30 de julio de 1974 sobre el recurso de amparo presentado por Luis Corvalán Lepe (secretario general del PCCH) ejemplifica este punto: «Que, admitido como está, que las facultades del Ejecutivo para arrestar o detener durante el estado de sitio, no pueden ser interferidas por el recurso de amparo , resulta obvio que tampoco pueden serlo las modalidades del arresto destinadas a conferirle eficacia: así como el arresto mismo y su duración dependen del criterio excluyente del Ejecutivo, así también es lógico que dependa de la misma autoridad la forma en que se cumpla» 187.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un amparo el 30 de enero de 1976 a favor de Patricia Medina Flores, señalando que la medida admitida por el ministro del Interior en cuanto a la supresión de visitas implicaba una forma de incomunicación similar a la que se contempla como:

«medida restrictiva extraordinaria» señalada en el párrafo 5, título IV, 1ª parte del libro II del Código de Procedimiento Penal para los detenidos o presos, medida de resguardo que, por lo tanto, solo puede ser impuesta por el juez respectivo (…) que ninguna de las disposiciones legales que invoca el informe de fs. 11 (…) entrega a la Junta de Gobierno o al ministro del Interior la facultad de aumentar el rigor de la detención con medidas como la impuesta (…) que es sabido que en Derecho Público, las autoridades no tienen más derechos y atribuciones que las que específicamente les señala la ley o la Constitución, de modo que en la especie el Ministro del Interior no ha podido legítimamente imponer a la detenida por razón de estado de sitio una medida que equivale a una incomunicación, con respecto a personas ajenas al campamento donde se la mantiene 188 .

Se acogió el amparo «solo en cuanto el Ministro del Interior debe poner fin a las medidas de aislamiento reclamadas» 189.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 9 de abril de 1976 en relación con la situación de Iván Adolfo Parvex Alfaro, estableció que «como quiera que el Art. 72 N° 17 de la Carta Fundamental no le entrega al jefe de Estado la facultad de incomunicar a los detenidos sino únicamente la de trasladar a las personas (…) sucede que la mencionada incomunicación ha sido dispuesta fuera de los casos previstos por la ley». Por estos motivos la Corte decidió acoger el amparo «solo en cuanto se dispone que debe cesar de inmediato la incomunicación que le afecta, pudiendo quedar arrestado en libre plática conforme a la disposición constitucional citada» 190. La Corte reafirmó que las detenciones, bajo estado de sitio, eran constitucionales, pero no necesariamente la incomunicación de los detenidos.

Entre 1973 y 1975 todos los recursos de amparo, con excepción de dos, fueron rechazados por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, al aceptar la simple negación de la autoridad de que la persona hubiera sido detenida por orden del Ministerio del Interior 191. Las Cortes de Apelaciones no se atenían a la regla de fallar en 24 horas, o máximo en 6 días; no ejercían su autoridad de requerir de informe a las autoridades o funcionarios a las cuales se les sindicaba como responsables de la detención, y luego aceptaban (por orden de la Corte Suprema) «usar la vía administrativa propuesta por el Supremo Gobierno, para obtener aquellos informes»: requerir todo informe exclusivamente al ministro del Interio r 192.

El presidente de la Corte Suprema, en su discurso de inauguración del año judicial en marzo de 1975, se quejó: «La Corte de Apelaciones de Santiago y esta Corte Suprema por las apelaciones deducidas, han sido abrumadas en su trabajo con los numerosos recursos de amparo que se han interpuesto, so pretexto de las detenciones que ha decretado el Poder Ejecutivo. Esto ha traído perturbaciones en la administración de Justicia, quitando a los Tribunales Superiores, especialmente en Santiago, la oportunidad para ocuparse de asuntos urgentes de su competencia» 193. Es decir, en los «asuntos urgentes» no se incluían los recursos de amparo por «supuestas detenciones».

Un cierto número de detenidos no volvía a aparecer. El Gobierno negaba haberlos detenido no obstante la existencia de testigos que habían presenciado su detención o que se habían encontrado detenidos en el mismo recinto. Se fue estableciendo la condición del desaparecimiento. Sus familiares insistieron en nombrarlos detenidos desaparecidos , subrayando la responsabilidad de la autoridad en su detención 194.

En el período 1974-1976 hubo una compleja «competencia» en diversas operaciones de desaparición y exterminio entre distintas instancias de inteligencia militar, entre ellas la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), priorizando en 1974 al MIR, luego al Partido Socialista y después al Partido Comunista; el Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea (SIFA, o DIFA, cuando pasó a llamarse Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea, persiguiendo también a miristas) y el «Comando Conjunto» (1975-76), formado por personal de Carabineros, Armada y Fuerza Aérea, más civiles del ex Patria y Libertad (persiguiendo principalmente a las juventudes comunistas, dirigentes y miembros del Partido Comunista, y militantes del MIR).

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