Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)
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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация
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General Gustavo Leigh 170
Los casos de 1973 a 1978 están amnistiados… No se los van a sacar de nuevo para acá. Primero. Segundo, del 78 en adelante, si acaso hay algún juicio, lo vamos a ver nosotros primero.
General Augusto Pinochet 171
El 12 de septiembre de 1973 fueron suspendidas casi todas las garantías constitucionales estipuladas en la Constitución de 1925 al declararse estado de sitio «como estado o tiempo de guerra». El decreto ley N° 5 modificó la ley de seguridad interior del Estado (12.927), la ley sobre control de armas (ley 17.798), el Código Penal, y el Código de Justicia Militar (CJM) 172. Estipuló que este «tiempo de guerra» justificaba aumentar la penalidad para varios delitos: «Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación» (Art. 1). También justificaba modificar el CJM, agregando al artículo 281 el siguiente inciso: «Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores» (Art. 2).
En octubre, el decreto ley 77 prohibió y convirtió en asociaciones ilícitas (criminales) a «los Partidos Comunista o comunista de Chile, Socialista, Unión Socialista Popular, MAPU, Radical, Izquierda Cristiana, Acción Popular Independiente, Partido de la Unidad Popular y todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos que sustenten la doctrina marxista o que por sus fines o por la conducta de sus adherentes sean sustancialmente coincidentes con los principios y objetivos de dicha doctrina y que tiendan a destruir o a desvirtuar los propósitos y postulados fundamentales que se consignan en el Acta de Constitución de esta Junta» 173. Mediante el mismo decreto fueron confiscados los bienes de los grupos definidos como asociaciones ilícitas: «Cancélase, en su caso, la personalidad jurídica de los partidos políticos y demás entidades mencionados en los incisos precedentes. Sus bienes pasarán al dominio del Estado y la Junta de Gobierno los destinará a los fines que estime convenientes» (Art. 1) 174. La confiscación alcanzaba a las propiedades y bienes de diarios, revistas, y radioemisoras, además de las sedes partidarias y sindicales.
Se quería extirpar la influencia marxista, restaurar la «democracia» destruida por la Unidad Popular, según los voceros de la Junta, pero también crear una nueva institucionalidad . En este capítulo relatamos casos y hechos de dos procesos que se llevarían paralelamente, entre 1973 y 1981: (1) la represión pública de los opositores mediante procesos judiciales, principalmente en tribunales militares, por infracciones a la ley de seguridad interior del Estado y ley de control de armas, expulsiones del país, privación de la nacionalidad, relegaciones administrativas y purgas de la burocracia estatal, y (2) una brutal campaña clandestina de exterminio y tortura. Un tercer proceso paralelo era la gradual construcción de la institucionalidad de la «democracia protegida» que se trata en el capítulo siguiente. Para iniciar este tercer proceso, la Junta de Gobierno designó una comisión para redactar un anteproyecto constitucional, y legisló (hasta 1981) mediante decretos leyes que, casi siempre, consistían, en lo formal, en modificaciones de la Constitución Política de 1925 y de las leyes vigentes. El Poder Judicial jugaría un rol esencial en cada una de estas tres iniciativas políticas de la Junta de Gobierno y el Ejecutivo (los otros dos poderes del Estado).
En algunos de los casos que figuran en este capítulo, con el paso del tiempo, se involucrarían los poderes judiciales de otros países, de instituciones internacionales como la CIDH, la OIT y la ONU, y se llegaría a aplicar, en el siglo XXI, el derecho internacional humanitario por tribunales chilenos 175. Sin embargo, entre 1973 y 1981, los ciudadanos y residentes extranjeros en Chile carecían de protección de las garantías constitucionales y los derechos humanos desde el Poder Judicial chileno.
Los recursos de amparo y eltiempo de guerra
El artículo 16 de la Constitución Política de 1925 y los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal señalaban que el recurso de amparo tenía el propósito de obtener la libertad o la corrección de los procedimientos en los casos de detenciones sin sujeción a las formalidades o según las causales que la Constitución y las leyes autorizaban 176. El recurso de amparo (o habeas corpus ) había sido objeto de un auto acordado de la Corte Suprema de 1932, que había sido reafirmado hasta 1970, señalándose allí la importancia de eliminar «los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo» y de proteger a «toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo» 177.
La Corte Suprema, ateniéndose a la «separación de poderes», había establecido que la judicatura no revisaba o cuestionaba las razones (es decir, los criterios de evaluación de los hechos considerados para la declaración del estado de sitio) por los cuales el Ejecutivo detenía o trasladaba a personas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez declarado el estado de sitio 178. La Corte Suprema se había autolimitado a revisar solo el procedimiento del Ejecutivo en cada caso concreto (por ejemplo, si hubo decreto de detención propiamente firmado, según lo establecía la ley), pero no cuestionaba la decisión político-administrativa –las razones– de dicha detención. Esta doctrina y práctica no fue resultado de la coyuntura histórica después del 11 de septiembre de 1973, sino, como se ha destacado en el primer tomo de esta investigación, provenía desde la década de 1930, apreciándose en la trayectoria jurídico-doctrinal de la Corte Suprema desde esa época.
El 11 de septiembre de 1973, el ex ministro del Interior Bernardo Leighton interpuso el primer recurso de amparo por vía telefónica ante la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de ex ministros y dirigentes de la Unidad Popular: Carlos Briones, Clodomiro Almeyda, Jorge Tapia, Claudio Jimeno, Oscar Waiss, Luis Armando Garfias y Álvaro Morel. Estaban detenidos en el Regimiento Tacna. El 14 de septiembre el recurso fue rechazado porque «en razón del Estado de Sitio impuesto se autoriza a detener personas en lugares que no sean cárceles» 179. Se trataba de atribuciones constitucionales, administrativas discrecionales del Ejecutivo durante el estado de sitio; no eran sanciones penales aplicadas por el Poder Judicial ni sujetas a su revisión 180.
Si el Gobierno reconocía la detención y la justificaba según sus atribuciones por estado de sitio, este recurso de amparo era rechazado de acuerdo con la doctrina vigente. Según sentencia de la 2 aSala de la Corte Suprema del 8 abril de 1975: «Si la persona en favor de quien se recurre de amparo fue arrestada en uso de las facultades del Estado de Sitio en que se encuentra el país, en tales condiciones dicho recurso carece de fundamento» 181. Si el Gobierno negaba haber ordenado la detención o declaraba no saber dónde estaba la persona, las Cortes también rechazaban los recursos de amparo, precisamente porque la autoridad declaraba oficialmente que la persona objeto del recurso presentado no se encontraba detenida.
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