Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация

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La verdad judicial que resulta de los casos aquí estudiados, permite reconsiderar la historia oficial y ofrecer una visión distinta, y a veces sorprendente, sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.

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De hecho, como bastión constitucional del régimen existente, el Poder Judicial resistió en su mayoría la transición a un régimen jurídico y político socialista, tanto en 1932 como en 1973. Sin embargo, como se verá en el segundo tomo, el golpe de Estado de 1973 fue un desenlace que no alteró formalmente al Poder Judicial. La Corte Suprema expresó su «íntima complacencia» y apoyo incondicional a la Junta militar ante el cambio político, justificado inicialmente como la restauración del orden constitucional 88. Sin embargo, este apoyo irrestricto, principalmente en los tres primeros años, tuvo como consecuencia la indefensión de miles de chilenos que recurrieron a los tribunales para proteger sus vidas y reclamar sus derechos y propiedades. El Poder Judicial tuvo una actuación de autolimitación que, aunque se inscribía en su propia tradición declarada como apolítica e independiente y lo definía como ajeno a la política y al ejercicio del poder, en la práctica implicó la desprotección legal de miles de chilenos y del mismo régimen democrático.

La idea de la no involucración del Poder Judicial en la política cotidiana y la disputa práctica de su independencia no parece ser un asunto del pasado 89. Una vez más, en 2011, el presidente de la Corte Suprema, Milton Juica, tendría que esclarecer públicamente los alcances de esa independencia, ya que el ministro de Justicia había declarado que los jueces debían defender los intereses superiores del Estado y que se examinaría su comportamiento a través de sus fallos como parte de los antecedentes que se analizarían para cursar sus nombramientos a los tribunales superiores. El ministro Juica se preguntó si las acciones penales «dirigidas o patrocinadas por el Ministerio del Interior o las intendencias y esos son órganos del Estado ¿son esos los intereses superiores o de una de las partes?». Agregó que «los jueces naturalmente están para respetar el estado de Derecho, respetar la institucionalidad, creer y proteger los derechos y garantías de los justiciables y por tanto eso lo tienen que hacer con una absoluta independencia. Y la absoluta independencia pasa porque los poderes del Estado no intervengan en esas materias tan importantes para la sociedad chilena». El ministro Juica concluyó: «Vamos a respetar hasta el último momento la independencia de los jueces» 90.

Pero ¿qué se entiende en este contexto por la independencia de los jueces? 91Y, desde 1925, ¿cómo se ha entendido esta independencia de la judicatura? 92¿Es posible confirmar empíricamente que el Poder Judicial ha sido «independiente» en el ejercicio de sus funciones, así como también de la política cotidiana, las contiendas electorales y las luchas ideológicas desde 1925? En los capítulos que siguen ofrecemos al lector algunas respuestas a estas preguntas mediante el análisis de los procesos judiciales llevados a cabo en tiempos de conflicto político entre 1925 y 1958.

10Constitución Política de la República de Chile, 1925, art. 39 (1-3). Por la ley 7.727 de reforma constitucional de 23 de noviembre de 1943, se modificó el inciso 3 del art. 39, dándole más atribuciones a la Contraloría pero manteniendo la posibilidad de acusación constitucional de «los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes».

11Para los procedimientos de las acusaciones constitucionales véase Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional chileno, 2ª ed. Santiago: Editorial Jurídica, 1971: 360-365.

12Enrique Evans de la Cuadra, Relación de la Constitución Política de la República de Chile , Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1974: 152.

13En 1876 fue promulgada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (15 octubre, 1875). Esta ley fue modificada varias veces hasta la ley 7.421 (1943), Código Orgánico de Tribunales. Véase Lei orgánica de Tribunales. La lei de organización y atribuciones de los tribunales de Chile. Antecedentes, concordancia, i aplicación práctica de sus disposiciones por Manuel E. Ballesteros, Santiago: Imprenta Nacional, 1890; Carlos Risopatrón, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, y comentarios ordenados con el objeto de hacer más fácil su estudio, Santiago: Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1900. art. 105, Constitución de 1833; art. 81 de la Constitución de 1925.

14Art. 11, 1875; art. 12, 1943. El Código Orgánico establecía también los escalafones de la carrera judicial, incluyendo a los ministros, jueces, fiscales, relatores, secretarios, defensores públicos (escalafón primario) y los notarios, conservadores, archiveros, procuradores de número, receptores y «personal subalterno».

15Art. 10, 1875; art. 11, 1943.

16Constitución Política de 1925, artículo 83. Una historia sintética de la Corte Suprema se encuentra en Bernardino Bravo Lira, «La Corte Suprema de Chile, 1823-2003, Cuatro caras en 180 años», Revista Chilena de Derecho , 30 (3), 2003: 535-547.

17Los fiscales son «funcionarios judiciales que representan el interés general de la sociedad ante los Tribunales Superiores de Justicia» (Andrade Geywitz, 1971: 620).

18Para breves descripciones de las carreras de los jueces y ministros mencionados en el texto véase Armando de Ramón, ed. Biografías de chilenos, 1876-1973: miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial , Santiago :Ediciones Universidad Católica de Chile, 1999-2003: v. 1. Letras A-C. v. 2. Letras D-K; v. 3. L-Q; v. 4. R-Z; Bernardino Bravo Lira, Anales de la Judicatura Chilena. Ministros y fiscales de los tribunales superiores de Justicia 1609- 2010. Santiago: Corte Suprema, 2011.

19Históricamente hubo muy pocas mujeres en los tribunales superiores de justicia y solo en el año 2001 juró la ministra María Antonia Morales, como la primera mujer integrante de la Corte Suprema. En la misma ceremonia, juró como fiscal de la Corte Suprema la magistrada Mónica Maldonado. (31/05/2013). De acuerdo a Nancy de la Fuente ( «Situación y desempeño de la jueza en Chile», en Tirza Rivera Bustamante, ed. Las juezas en Centro América y Panamá. Un enfoque ampliado con los casos de Chile y Estados Unidos , San José, Costa Rica, 1991: 94): «El ingreso de la primera mujer al Poder Judicial, doña Claudina Acuña Montenegro, ocurre el año 1923 en el cargo de Secretaria de Juzgado, siendo ella misma nombrada como la primera jueza en el Juzgado de Letras de Curicó, en el año de 1936 [...]. Desde el año de 1939, la incorporación ha sido paulatina produciéndose un aumento significativo solo en la década del 70». Véase también Lidia Casas Becerra, con la asistencia de Carla Leiva García y Juan Pablo González Jansana, «La mujer en el Poder Judicial», Santiago (marzo, 2007) (06/06/2013).

20Véase Eduardo Munita, Estudio crítico del recurso de queja , Santiago: Editorial Jurídica, 1955.

21Como se ve en las Actas Oficiales de las Sesiones celebradas por la Comisión y Subcomisiones encargadas del estudio del Proyecto de Nueva Constitución Política de la República , Ministerio del Interior, Santiago: Imprenta Universitaria, 1925. : Carlos Fernández Peña: «Yo quiero manifestar también que no debemos dejar ningún poder tiránico: creo que aun la Corte Suprema, por ejemplo, debe regular la constitucionalidad de las leyes; el Poder Ejecutivo debe también estar regulado» (p. 36); Romualdo Silva Cortés observa que «convendría agregar que el Tribunal conocería también de las reclamaciones que se hicieran contra disposiciones legales contrarias a la Constitución, ya que la indicación de S. E. se refiere solamente al caso especial de que el Tribunal conozca en un juicio determinado» (p. 81); Francisco Vidal Garcés: «Hay que tener presente también que parece que ya están todos de acuerdo en que se dé a la Corte Suprema la facultad de revisar las leyes para determinar su constitucionalidad. Pues bien, si como ha dicho muy bien el señor Barros Borgoño, ésta va a ser la ley de las leyes, cualesquiera de las leyes que en el futuro se dicten, podrán ser también declaradas inconstitucionales por la Excma. Corte Suprema, si van en contra de los principios establecidos en la Carta Fundamental. Y así desaparece el temor de que más tarde se dicten leyes que no respeten la barrera que en esta materia va a establecer la Constitución» (p.117).Guillermo Edwards Matte: «El señor Edwards dice [...] Ese concepto tendía a buscar una frontera a la acción de la ley. Espera que esa frontera quede más o menos clara en los términos de la indicación y que ella proporcionará los elementos de derecho que sean necesarios para que la Corte Suprema, en su oportunidad, pueda determinar si una ley dictada por el Poder Legislativo se ajusta o no a las disposiciones de la Carta Fundamental» (p. 124). El presidente Arturo Alessandri se oponía al «control abstracto» mediante la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso: Arturo Alessandri: «S. E. acepta en principio ese punto de vista, pero advierte que hay modalidades que estudiar y tener presente en esta cuestión. Así habría que precisar si la Corte Suprema o el Tribunal que se creara deben o no tener el derecho de declarar en general o en cada caso particular, la inconstitucionalidad de una ley o de un acto; en el primer caso habría un grave peligro, porque se constituiría el Tribunal en Poder Legislativo» (p. 81).

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