Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)
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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация
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En comparación, la Corte Suprema tendía a inhibirse para armonizar con la regla constitucional en materia de protección de otras garantías constitucionales frente las acciones del Ejecutivo bajo regímenes de excepción, o en virtud de supuestas atribuciones de otras instancias de gobierno. El Código Orgánico de Tribunales estipulaba (art. 4º): « Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos » 34. Aplicando una doctrina que distinguía entre «acto de autoridad» y «acto de gestión», la Corte Suprema denegó jurisdicción a los tribunales ordinarios para considerar, mediante los recursos de inaplicabilidad, los actos de autoridad de los agentes del Ejecutivo 35. La ambigüedad entre actos «de autoridad» y «de gestión» permitía un alto grado de discrecionalidad a la Corte Suprema siempre que decidiera ejercerla, como sería el caso después de 1964 y, aún más, después de 1970.
Sin embargo, durante mucho tiempo, como lo destaca Pedro Pierry Arrau (nombrado ministro de la Corte Suprema durante la presidencia de Michelle Bachelet en 2006), «en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, es importante señalar la situación producida con ocasión de la inexistencia de los tribunales contencioso–administrativos, donde, en la práctica, se consagraba la irresponsabilidad del Estado» 36. Desde la década de 1930 los académicos expertos en el campo del derecho administrativo lamentaban la falta de tribunales especializados conforme a la Constitución 37. En los discursos inaugurales del año judicial, los presidentes de la Corte Suprema, comentaron, más de una vez, este vacío en el sistema judicial 38. Cuando asumió el gobierno de la Unidad Popular (1970-73), algunos tratadistas encontraron en esta doctrina «una absoluta inmunidad para toda la actividad administrativa cuando ésta se desenvuelve en tanto “función”, es decir vinculada a prerrogativas del Poder Público en tanto autoridad, utilizando poderes exorbitantes del derecho común; en otros términos, transformar toda esa actividad en un inmenso sector de “actos de gobierno”, en una inmensa fortaleza no justiciable, donde reinaría la “suprema potestas” la “voluntas regis”, el libre arbitrio del monarca absoluto, del déspota, del sátrapa, del tirano» 39(En 1976 sería establecido el recurso de protección y el art. 38 de la Constitución de 1980 crearía el derecho de particulares para defenderse contra actos ilegales y arbitrarios de las autoridades, sin establecer jamás los tribunales contenciosos-administrativos mencionados en la Constitución de 1925).
Por otra parte, debido a la gran ambigüedad en el lenguaje de la legislación sobre el orden público, la seguridad interior del Estado, las injurias y desacatos, la libertad de expresión y otros delitos esencialmente políticos , las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema adoptaron, en ocasiones, interpretaciones estrechas sobre la caracterización del delito contemplado en las leyes represivas, ya fueran estos la participación en huelgas ilegales, actos de desacato e injurias a las autoridades, u otros delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado. Sin poner en duda la constitucionalidad de los estados de excepción y las leyes represivas, o las medidas adoptadas mediante los decretos con fuerza de ley en sí, entre 1932 y 1964, los tribunales rechazarían una y otra vez la sanción legal por no ser aplicable en casos particulares. El rechazo se fundaba en la interpretación restrictiva de las expresiones de la ley, al no demostrarse que los hechos del caso configuraban el delito por el cual se procesaba al acusado 40; o, en los casos «contencioso -administrativos», en los que, por «vía indirecta», la Corte Suprema desconocía la «validez legal» de algunos decretos con fuerza de ley (DFL) dictados por el Ejecutivo 41. Por lo tanto, no es que le faltaran recursos lingüísticos e interpretativos a la judicatura en su papel «independiente», sino que los jueces y ministros escogían regirse, con excepciones importantes, por la «auto–inhibición» 42.
La Constitución de 1925 puso énfasis en dos aspectos: a) la creación de nuevos medios jurídicos tendientes a proteger al individuo de los excesos del Estado; y, b) la definición muy clara de que la judicatura debía desarrollarse al margen de la lucha política partidista a fin de mantener su imparcialidad. Esta definición del rol del Poder Judicial fue, en general, consistente con el positivismo legal e, incluso, con el lenguaje del Código Civil de 1857: «Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes» (art. 23). Como había escrito en 1830 el autor del Código, Andrés Bello, la libertad «no es otra cosa que el imperio de las leyes» 43.
Los tribunales debían aplicar la ley; su función no era cuestionar la obra legislativa del Congreso y del Ejecutivo. Se podían promulgar leyes buenas y malas, justas e injustas, estúpidas o inteligentes. El Poder Judicial tenía como función interpretar e implementar la ley en casos concretos . Tampoco era la función del Poder Judicial ponderar el significado de «la Justicia» en términos filosóficos o morales, ni aplicar la ley natural o «la ley de Dios», sino guiarse estrictamente por las provisiones de la ley creada e impuesta por el gobierno del Estado 44. Sin embargo, este concepto de la ley y de la función judicial conllevaba el intento de Bello de limitar lo más posible la arbitrariedad en los fallos judiciales y reducir el tráfico de influencias y la corrupción en los procesos judiciales. Bello escribió en 1830:
¿Es la sentencia del juez la aplicación de una ley a un caso especial?
Cite la ley.
¿Su texto es oscuro y se presta a diversas interpretaciones?
Funde la suya.
¿Tiene algún vicio el título que rechaza?
Manifiéstelo.
¿Se le presentan disposiciones al parecer contradictorias?
Concílielas o exponga las razones que le inducen a preferir una de ellas.
¿La ley calla?
Habrá a lo menos un principio general, una regla de equidad que haya determinado su juicio 45 .
Esta definición del rol funcional propio del Poder Judicial, legado por los republicanos positivistas del siglo XIX, se mantenía como marco corporativo-profesional, sino ideológico, de la judicatura chilena durante el siglo XX. Sin ley no había crimen (nullum crimen sine lege ); los crímenes, como la misma ley, fueron artefactos-«construcciones» del soberano (en teoría, al menos, de los representantes elegidos de la nación) 46. Este concepto de «la ley» influía fuertemente en el actuar de los jueces y los ministros de los tribunales chilenos (y no solo en Chile, dada la gran influencia de Bello en América Latina) 47.
Sin embargo, como se verá en los capítulos que siguen, no era tan fácil determinar «el sentido genuino» de la ley ni aplicarla mecánicamente como una función estrictamente técnica en los procesos judiciales concretos. De hecho, muchas veces había opiniones disidentes entre los ministros en los fallos judiciales y diferencias sobre «doctrinas jurídicas». Y no era posible ignorar, en la práctica, las implicaciones políticas y las presiones ejercidas por los partidos políticos, los legisladores, el Ejecutivo y hasta las fuerzas armadas, sin mencionar la prensa, los grupos empresariales, la Iglesia Católica, la masonería y otros grupos sociales.
El perfil profesional, independiente y técnico del Poder Judicial fue desafiado, casi de inmediato, después de la promulgación de la Constitución de 1925, por las circunstancias políticas del país (1925-1927) y por las actuaciones del ministro del Interior (y luego Presidente de la República) Carlos Ibáñez del Campo (1927-31). Ibáñez, apoyado por el Ejército, había iniciado una campaña refundadora de la administración pública combinada con la represión de opositores políticos, periodistas, sindicalistas y «subversivos» 48. Hacia fines de febrero de 1927 fueron deportados los líderes comunistas Manuel Hidalgo y Carlos Contreras Labarca, los diputados Rafael Luis Gumucio (P. Conservador) y Santiago Labarca (P. Radical), e invitados a abandonar el país políticos prominentes como Gustavo Ross, Agustín Edwards y Manuel Rivas Vicuña 49.
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