Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация

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La verdad judicial que resulta de los casos aquí estudiados, permite reconsiderar la historia oficial y ofrecer una visión distinta, y a veces sorprendente, sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.

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El decreto agregó algunas modificaciones. Entre ellas señalaba que «el fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituido, debiendo figurar como parte en el proceso, y en consecuencia, deberá impetrar del tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asimismo, instar para la pronta terminación de los juicios» 357.

El decreto estableció plazos perentorios para realizar el sumario, también para la presentación de las defensas y de las pruebas, y restringía los plazos entre 24 horas y 3 días en casos muy calificados. El tribunal debía dictar sentencia dentro del plazo de tres días y las apelaciones tenían un plazo de 24 horas para ser presentadas. El plazo para la sentencia de segunda instancia era de tres días desde el término de la vista de la causa, señalando expresamente que contra las sentencias no procederían los recursos de casación, borrando, de esta manera, la potencial protección de la Corte Suprema ante errores de procedimiento o interpretación de la ley.

En el artículo 6º se dejaba establecido que si los delitos habían sido «cometidos por militares o por estos conjuntamente con civiles», serán juzgados por los Tribunales Militares de tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en esta ley. Las disposiciones generales se referían a la libertad de los procesados y a la fianza, así como las medidas a tomar cuando el procesado no se presentara en el juicio o se fugara de la prisión 358.

Los sucesivos cambios en las disposiciones sobre seguridad del Estado a través de estos decretos leyes, en un período políticamente muy convulsionado, ilustraba no solamente la visión del gobierno de turno. Daba cuenta también de una mentalidad autoritaria ampliamente extendida que parecía ser relativamente independiente de las diferencias ideológicas y políticas de los legisladores y de las autoridades. No obstante los amplios consensos autoritarios, eran disposiciones difíciles de aplicar, ya que los cambios introducidos no alcanzaban a ser implementados cuando ya habían quedado obsoletos por nuevas disposiciones legales. Sin embargo, el DL 50 sería la referencia obligada para enjuiciar a huelguistas, manifestantes y conspiradores de todo tipo, hasta la dictación de la ley de seguridad interior del Estado de 1937, que mantendría las premisas ideológicas y jurídicas establecidas en 1931-1932. Ese marco instituido en la década de 1930 influiría sobre las actuaciones de los jueces desde 1932 hasta 1973, con ciertas modificaciones introducidas por la legislación de 1948 y 1958 359.

En este contexto, el Poder Judicial (1931-32) confirmaba la validez de los decretos leyes promulgados por los gobiernos de facto y la obligación de los tribunales de aplicarlos. Sería una doctrina crucial en el futuro.

El proceso judicial seguido contra Francisco Palacios Sequeida ilustra claramente esa doctrina. Palacios fue detenido y procesado por haberse encontrado en su poder 27 cartuchos de dinamita, que dijo haber comprado para pescar. Al ser denunciado el 17 de julio de 1932, Palacios fue detenido por siete días y se inició un proceso en la justicia militar. El Tribunal Militar lo puso en libertad. Fue detenido nuevamente por Investigaciones el 18 de octubre del mismo año y sometido a proceso como «presunto autor del delito contemplado en la letra e) del artículo 4º del decreto ley N.º 50 de 21 de junio de 1932». (fs. 80) 360.

El ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, Luis Agüero P., dejó constancia en su sentencia de 4 de diciembre de 1932, que en el parte de Investigaciones se indicaba que, «Palacios está sindicado como cabecilla de movimientos disolventes y ha sido secretario general del movimiento de carpinteros» 361. El ministro Agüero se refirió a las informaciones recogidas por el tribunal y a los interrogados con ocasión de este proceso. Indicó que también fue detenido por Investigaciones el vendedor de la dinamita, Arsenio Rojas Montecinos.

Fueron citados a declarar varios policías, quienes trataron de vincular la posesión de la dinamita con las actuaciones sindicales del detenido, aunque indicaron que «no se le conocen actos de carácter subversivo» 362. Fue interrogado también un dirigente de la FOCH, Mariano Villar Ibáñez, quien declaró no tener relación con Palacios «pues este pertenece a la Confederación Obrera de Talca, antes ‘Trabajadores Unidos del Mundo’, IWW [Industrial Workers of the World], cuyos asociados tienen ideas anarquistas, las cuales no son aceptadas dentro de la FOCH» 363. A su vez, Palacios relató con detalle en el interrogatorio cómo conoció a Rojas y cómo le compró la dinamita. Indicó que requería de fulminantes para poder usarla para pescar y que se dio cuenta que no podía obtenerlos en el comercio «dado el estado de sitio en que nos encontrábamos». Por eso decidió guardar la dinamita. Reconoció ser sindicalista «con ideas socialistas únicamente y no acepto las ideas anarquistas ni comunistas porque estas atraen necesariamente gobiernos de dictadura que yo repudio dentro de mi modo de pensar» 364.

A fs. 83 vta. se declaró rebelde a Arsenio Rojas como inculpado ausente, ordenándose suspender la tramitación de la causa en relación con él, en conformidad al art. 106 del Código de Justicia Militar 365. A fs. 91 el Fiscal dedujo acusación contra el reo Palacios como autor del delito por el cual se le declaró reo y pidió se le aplicara la pena establecida en el art. 2º del DL 50. La defensa de Palacios argumentó:

Que el decreto ley núm. 50 por el cual se pretende juzgarlo, no tiene fuerza legal y tácitamente ha dejado de existir desde que fue derribado el Gobierno de la República Socialista para restablecer la República Democrática, regida por la Constitución Política de 1925. En la exposición de motivos que preceden al referido decreto ley se manifiesta claramente que sus preceptos tienen como único objeto asegurar el mantenimiento de la Republica Socialista y su Gobierno 366.

La defensa agregaba que al volver a regir la Constitución de 1925 el Estado «no necesita de esa ley de excepción para defenderse y le bastan para ese fin las leyes comunes que contienen diversas disposiciones con ese objetivo». Solicitaba la absolución del reo, habida cuenta de que el DL 50 no penaba la compra de la dinamita y que la dinamita encontrada no podía utilizarse como explosivo al faltarle los otros elementos; que el acusado se había presentado voluntariamente y que tenía «irreprochable conducta anterior» 367.

En el fallo, el tribunal estableció, entre sus considerandos, que por la publicación del DL 50 en el Diario Oficial y su promulgación, como otros decretos leyes, «como ley de Estado adquirieron el carácter de obligatorios para todos los habitantes de la nación». De esta manera, quedaba claro que el tribunal carecía de facultades para considerar la legalidad del DL 50 y que eran otras las formalidades a seguir para impugnarlo, tanto en la materia legislada como en las facultades constitucionales de quienes lo dictaron. Finalizaba diciendo que «si no se publica otra ley que la derogue los tribunales tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley » 368.

El ministro Luis Agüero P. determinó que Rojas era autor del delito descrito en letra e) del art. 4º del DL 50 y que Palacios era coautor. El tribunal condenó a Palacios a 300 días de extrañamiento (arts. 1º, 2º, 3º y 4º letra e) del DL 50; por el DL 637; por el art. 139 del Código de Justicia Militar, por varios arts., que enumera, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. También lo condenó a una multa de $500 pesos que podía pagar con cárcel a razón de 10 pesos por día de reclusión. El tribunal estableció que las penas se contaban desde el 18 de octubre, día de su detención, y se le abonaban los siete días (17 a 22 de julio) en que estuvo detenido a disposición del tribunal militar 369.

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