Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация

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La verdad judicial que resulta de los casos aquí estudiados, permite reconsiderar la historia oficial y ofrecer una visión distinta, y a veces sorprendente, sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.

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Dios gue, a V. E.

ARTURO PUGA. CARLOS DÁVILA. EUGENIO MATTE H.

A S. E. el Presidente del Senado 338.

La Corte Suprema resolvió suspender sus funciones dado que el nuevo Gobierno había declarado respetar la Constitución y las leyes solo en cuanto fueran «compatibles con el nuevo orden de cosas».

El presidente de ese tribunal, Javier Ángel Figueroa, renunció a su cargo 339. Figueroa proclamó, el 14 de junio, que «agotada pues la fuente que proporcionaba majestad y vida jurídica al Poder Judicial, me veo comprometido a apartarme del cargo del Presidente de la Corte Suprema» 340. Pedro Fajardo, el ministro de Justicia nombrado por la Junta de Gobierno, declaró que «el Poder Judicial será depurado, pero que la reorganización estará a cargo del órgano correspondiente del mismo Poder Judicial» 341. La Corte de Apelaciones de Santiago acordó no pronunciarse y facilitar la suspensión de las causas mientras se mantuviera la abstención de los abogados 342.

La Junta que pretendió instalar la República Socialista duró pocos días 343. No pudo sobrevivir a las divisiones ideológicas y personales internas, a la oposición de los gobiernos de Estados Unidos (que no reconoció a la Junta), Inglaterra y Francia, y al anticomunismo del Ejército. Terminó bruscamente el 16 de junio. Efectivos del regimiento Buin al mando de los mayores Julio Labbé Jaramillo y Alfredo Espinoza emplazaron ametralladoras frente a La Moneda, desde la plaza de la Constitución. La Junta se intentó defender apostando tropas del regimiento Cazadores al mando del comandante Heraclio Gómez 344. Cientos de personas fueron detenidas en distintas ciudades del país. Se incluyeron entre ellas a ministros del régimen destituido hasta dirigentes comunistas, militantes socialistas, anarquistas y gente sin partido. Elías Lafferte, secretario general de la FOCH a la época, relata en sus memorias que estuvo escondido desde «el fin de junio, julio y agosto, trabajando en distintas formas contra la dictadura de Dávila», pero fue detenido por Alberto Rencoret, el subprefecto de Valparaíso en compañía de Marcos Chamudes 345.

El abogado Jorge Jiles había presentado recurso de amparo en favor nuestro y un día, en el patio cinco de la cárcel, nos anunció que éstos habían sido acogidos por la justicia y que íbamos a ser puestos en libertad. Pero el alcaide, un señor Ponce, dijo que él no nos dejaba libres, aunque recibiera veinte oficios de la Corte. Yo solo le obedezco a mi capitán Lazo, agregó 346.

Relata Lafferte que los enviaron a la Isla Mocha. Identificó, entre los más de cien detenidos allí, a Galo González, Juan Chacón Corona, la tipógrafa de Antofagasta, Inés Infante, Astolfo Tapia y Óscar Waiss, sometidos a condiciones de hacinamiento intolerables y a una «alimentación infecta». Su permanencia en el lugar duró once días.

La primera «República Socialista» fue derrocada por el Ejército, le siguieron las tres juntas de gobierno ya mencionadas y la presidencia provisional, autodeclarada, de Carlos Dávila, hasta el 13 de septiembre 347. En este contexto, fue promulgado, el 21 de junio, el decreto ley 50, de Seguridad Interior del Estado.

El decreto ley 50

La disputa sobre la definición de los delitos comprendidos bajo el concepto de seguridad interior del Estado y los tribunales competentes para estos casos evidenciaba visiones que buscaban castigar duramente las conspiraciones y los atentados y asegurar la máxima celeridad en su juzgamiento. Sin embargo, hasta la dictación del DL 50 no se había explicitado el nuevo marco conceptual de los delitos contra la seguridad del Estado.

El DL 50 propondría una definición conceptual de las conductas delictuales que caracterizarían a quienes deberían ser considerados como enemigos de la República. En los considerandos se mencionaban los «movimientos de carácter anarquista, terrorista [...] que amenazan con destruir las instituciones fundamentales de los Estados, en su organización y sus leyes», señalando que «el Gobierno tiene la obligación de prevenir, reprimir y castigar en forma efectiva estos desmanes y propagandas, que además de encontrarse al margen de la ley, son contrarias al orden público y, en consecuencia, al bienestar y progreso de la República». Se argumentaba que el país carecía de una legislación adecuada para reprimir los delitos «que tengan por objeto la destrucción o perturbación, por medio de la violencia, del orden social actual, realizados contra las instituciones básicas de la sociedad, como son la organización de la familia, la propiedad, la administración de justicia, la educación pública». Por ello se proponía este decreto ley que en su artículo 1º establecía:

Se considerará enemigo de la Repúblicaa toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política de Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituido o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes 348.

Se determinaban los delitos y las sanciones correspondientes. Entre las conductas que constituían delito se incluían en el art. 4º, f) A los que promuevan estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen; g) A los que hagan la apología de hechos definidos por las leyes como delitos. En el artículo 10 se mantenían las disposiciones de la ley 5.091 («Sanciona delitos contra la Seguridad interior del Estado») con relación al juzgamiento de los civiles sin asimilación militar 349.

En relación con la disposición sobre los delitos cometidos conjuntamente por militares y civiles, se establecía que serían juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz. En el artículo 12 se indicaba que bajo estado de sitio los delitos mencionados serían juzgados por Tribunales Militares en tiempo de guerra, anticipando las modalidades jurídicas y las prácticas utilizadas por la dictadura militar impuesta cuatro décadas después, en 1973. Lo esencial era que el estado de sitio se consideraba «tiempo de guerra». Por eso, los delitos contra la seguridad interior del Estado cometidos por civiles bajo estado de sitio serían procesados por los tribunales militares.

Un par de meses después, una junta de gobierno distinta buscaría restablecer el pleno control militar de los delitos contra la seguridad del Estado mediante el DL 314: «Complementa decreto ley 50, de 21 de junio de 1932, que establece sanciones para los delitos cometidos contra la seguridad del Estado; y remplaza artículo 14», de 26 de agosto de 1932. En los fundamentos del decreto se haría recaer en «la opinión pública» el reclamo para que se dictaran disposiciones «que faciliten la aplicación del decreto ley 50, de 21 de junio último, con rapidez y unidad en la acción, como lo requieren el interés nacional y las actuales circunstancias, y a fin de que los elementos de orden y trabajo puedan desarrollar sus actividades sin zozobras ni inquietudes» 350.

Se argumentaba que el esfuerzo del Gobierno, que se autodefinía de «tendencias socialistas», se realizaba «en beneficio de la clase desvalida», pero que se veía «perturbado en la práctica por la acción destructora de elementos anárquicos». Fundamentaba así que «las asociaciones o elementos que propaguen o sustenten doctrinas que tiendan en cualquiera forma a la destrucción violenta del orden social político existente» y «todos aquellos que caigan bajo las disposiciones del decreto ley 50, estarán sometidos a la autoridad superior del Ministerio de Guerra y Aviación. Este Ministerio dará órdenes e instrucciones a Intendentes, Gobernadores y a la Dirección General de Carabineros relacionadas con las medidas que deban tomar contra las personas e instituciones señaladas» [...]. Y deberán «ponerlos a disposición de los tribunales». El texto señalaba expresamente que «están obligados a informar al Ministerio de Guerra y Aviación, acerca de las actividades que desempeñen en el país tales elementos» 351.

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