Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)
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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация
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El decreto establecía que los civiles o militares deberían serán juzgados por un tribunal especial compuesto de un presidente, del grado de oficial superior del Ejército, Armada, Aviación o Carabineros; de un vocal, del grado de mayor de las mismas instituciones, y de un secretario, del grado de capitán, y que el Gobierno debía formar estos tribunales en cada una de las ciudades asientos de comandos de división o jefaturas de plazas. La innovación más importante en relación con la legislación anterior fue establecer detalladamente el procedimiento a seguir en estos casos, en el artículo 5º:
El procedimiento a que se ajustarán estos tribunales, será el que a continuación se expresa: La investigación será efectuada por el miembro del tribunal u otro oficial, que el mismo tribunal designe. Dicho funcionario procederá en el acto a investigar breve y sumariamente y sin forma de juicio la verdad de los hechos, y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Hará detener a los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminada esta investigación, que no podrá demorar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el presidente del Tribunal prorrogue el plazo, elevará a éste los antecedentes acumulados, con un dictamen en que se haga una relación sucinta de los hechos, señalando con precisión a las personas culpables, el grado de culpabilidad de éstas y la pena que, a su juicio, les corresponda.
El Tribunal tomará conocimiento del proceso acumulado, por intermedio del secretario, oirá al inculpado y a los testigos que hubieren depuesto ante el investigador siempre que lo considere necesario, y tomará las demás providencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Después de las actuaciones anteriores, que no podrán demorar más de tres días, se pondrán los autos en conocimiento del inculpado, para que por sí o por conducto del defensor que designe, o que nombre el Tribunal, a falta de esta designación haga su defensa.
El escrito de defensa deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del reo o del defensor, en su caso. La defensa por escrito del reo contendrá las alegaciones que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Expresará, cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y la lista de testigos que deban declarar a su instancia. Igualmente, si fuere del caso, deducirá las tachas que tuviere contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
El número de testigos no podrá exceder de dos sobre cada punto. La prueba en caso de que se ofreciere, se rendirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. Terminada la formación del proceso, el Tribunal dictará sentencia sin más trámite y dentro de veinticuatro horas. De todo lo actuado se dejará constancia escrita.
El proceso, con la sentencia, será elevado inmediatamente al Comando de División o Plaza, para los efectos de modificación o aprobación, debiendo ser asesorado al efecto, por el respectivo auditor, y, a falta de éste, por el juez letrado más antiguo del departamento. La resolución del Comando se dictará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido el proceso. Esta resolución, contra la cual no habrá recurso alguno, será notificada al procesado, y el jefe de la División o Plaza, ordenará su cumplimiento 352.
A más de 80 años de este decreto, queda claro que en ese momento no había intención de dejar tiempo ni posibilidad a los acusados para una defensa jurídica apropiada. Tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado y, dependiendo del gobierno de turno, se reforzaría la drasticidad de los procedimientos.
En los artículos siguientes de este decreto ley se estableció la exclusión de cargos públicos para «personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan hacia medios disociadores del orden público, debiendo declinar el cargo que hoy tengan, los individuos comprendidos entre esos elementos que están considerados fuera de la ley». Disposiciones análogas reaparecerían en el futuro en otras leyes de seguridad interior del Estado, como la ley de Defensa Permanente de la Democracia que rigió entre 1948 y 1958 y en el artículo 8º de la Constitución de 1980 que rigió hasta 1989.
El DL 1.837 de 21 de junio de 1932, firmado por Carlos Dávila, Juan Antonio Ríos y Arturo Puga, estableció diversas sanciones para quienes portaran armas de fuego, efectuaran actos de violencia que perturbaran el orden y la tranquilidad pública, atacaran tranvías y automóviles, interrumpieran los servicios de agua y luz. El artículo 3º estipuló la pena de muerte para,
Los cabecillas y agitadores que inciten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a la subversión del orden público, a la revuelta, al saqueo o a la destrucción de la propiedad pública o privada, a la indisciplina dentro de las fuerzas armadas y de Carabineros o dentro del personal de la administración pública o al alzamiento contra el gobierno constituido 353.
Estableció también que los delitos serían juzgados, bajo el procedimiento penal de tiempos de guerra, de acuerdo al Código de Justicia Militar. El consejo de guerra definido por esa legislación sería remplazado por un tribunal permanente en las comandancias de Guarnición, cuyos miembros serían designados por el Presidente de la República. Autorizaba a jefes de plaza y autoridades administrativas para restringir el tránsito, las reuniones públicas, las publicaciones y la venta de bebidas alcohólicas, señalando expresamente que estas disposiciones regirían mientras se mantuviera el estado de sitio 354. Estas disposiciones reforzarían la legislación vigente autorizando aplicar la pena de muerte a «los cabecillas y agitadores».
Mediante el DL 421, publicado el 16 de agosto de 1932, se revisarían y complementarían las disposiciones del DL 50, indicando que el Presidente provisional de la República, de acuerdo con los Ministros del Despacho, habían dispuesto aumentar las penas «en uno o dos grados cuando se causare la muerte a una persona» en los delitos contra la seguridad del Estado que se señalaban en el decreto. Se agregaba: «En todo caso, el que causare la muerte y los instigadores, promovedores, jefes o cabecillas en los delitos antes referidos, serán fusilados» 355.
Con fecha 22 de septiembre de 1932, se volvería a modificar la legislación sobre seguridad del Estado establecida en los decretos leyes que se han comentado. Mediante el DL 637 se suprimieron los Tribunales Especiales creados por los decretos leyes 100, de 21 de junio de 1932; 1.837, de Interior de igual fecha, y 314, de 28 de julio del mismo año, en el que se modificaron las sanciones para quienes atentaran contra la seguridad del Estado, redefiniendo la modalidad de tramitación de los procesos derogando algunos artículos específicos 356.
En el fundamento de este decreto (DL 637) se hacía referencia a los inconvenientes encontrados en la aplicación de las disposiciones de los decretos leyes 100 y 314 en relación con la organización y procedimientos ante los tribunales especiales, por lo cual se suprimían, y se restablecía la disposición de que los civiles serían procesados por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte en pleno con excepción del ministro que llevaba el caso. Para los individuos sujetos al fuero militar, así como los civiles que conjuntamente con militares hubiesen cometido los delitos en referencia, la primera instancia sería el Juzgado Militar respectivo, y la segunda instancia sería la Corte Marcial. La tramitación de esos procesos se ajustaría al procedimiento penal establecido en el Código de Justicia militar en tiempo de paz.
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