Ricardo Porto - Derecho Social a la Convergencia

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El derecho social a la convergencia es una manifestación de la libertad de expresión en su doble dimensión, individual y social a la vez que se inserta en el concepto de Sociedad de la Información, centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento. ¿Qué es la convergencia? El paradigma de la época pre-convergente era una red, un servicio, una ley. Por la red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que era regulado por la Ley de Telecomunicaciones. Por la red de televisión se emitía el servicio de TV, que estaba regido por la Ley de Radiodifusión. La época convergente supone un cambio radical, que presenta dos paradigmas: una red, varios servicios y un servicio por varias redes. ¿Deben reformularse los institutos jurídicos tradicionales, como la regulación de contenidos audiovisuales, las cuotas de pantalla, la categoría de servicio público? ¿siguen siendo aptos en la época convergente los modelos regulatorios clásicos de telecomunicaciones que establecen reglamentos de licencias, interconexión de redes, administración de espectro y servicio universal? ¿cómo se coordina la legislación de defensa de la competencia y la legislación sectorial? ¿de qué manera se define un mercado convergente? Finalmente ¿cuáles deben ser las bases constitucionales de una ley convergente? Todos estos interrogantes se analizan en la presente obra.

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La citada norma establece que la programación deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.

La LSCA también se ocupa de la regulación de los contenidos en materia de publicidad. Así, se dispone que los avisos publicitarios deben ser de producción nacional. Se prohíbe la publicidad subliminal, refiriendo, además, que deberá respetarse lo reglado en relación al uso del idioma y la protección al menor. En ese orden, se exige que la publicidad destinada a niños y niñas no incite a la compra de productos, explotando su inexperiencia y credulidad. La ley determina que los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de ninguna índole, no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas y no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley 26.522 crea Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado que tiene a su cargo la administración, operación y explotación de los medios de comunicación radiales y televisivos del Estado Nacional. La norma fija importantes reglas en materia de contenidos a estos medios. Por caso, respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico, garantizar el derecho a la información de todos los habitantes, contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales, entre otros. A su vez, se establecen diferentes obligaciones para esos medios públicos, que pueden traducirse en cargas de contenidos. Por ejemplo, se afirma que se deberá incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales, producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional, asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional, entre otros. Por último, se expresa que RTA debe difundir como mínimo 60% de producción propia y un 20% de producciones independientes en todos los medios a su cargo.

Así también, la Ley 26.522 dispone que las universidades nacionales y los institutos universitarios titulares de servicios de radiodifusión, dediquen espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural. Luego se especifica que las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del 60% de producción propia. Nada dice de los canales de TV universitarios.

Por último, cabe recordar que la LSCA regulaba los contenidos de los servicios de radiodifusión por suscripción. No obstante ello, luego del dictado del DNU 267/15 estos medios, salvo la TV satelital, dejan de ser regidos por esta norma y se encuadran en la Ley 27.078 Argentina Digital, que no regula contenidos.

En síntesis, puede apreciarse que existe una fuerte regulación de contenidos en materia de servicios de comunicación audiovisual. En este orden, uno de los interrogantes sustanciales en la época convergente es si este tipo de medidas deben ser trasladadas y aplicadas a los contenidos audiovisuales que son emitidos por otras redes y plataformas, diferentes a la radio y televisión tradicional.

¿Servicios públicos o de interés público?

La categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual, como servicios públicos o de interés público, ha sido objeto de diferentes debates. Por cierto de menor intensidad que los que se han dado en el campo de las telecomunicaciones. En primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al criterio de la legislación nacional, los servicios de radiodifusión no son considerados servicios públicos, sino, servicios de interés público. Este ha sido el temperamento adoptado por la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, y posteriormente, por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

Sin perjuicio de lo expuesto, la doctrina no ha sido pacífica en esta cuestión; afirmando algunos autores que la radiodifusión, al satisfacer necesidades públicas, debe ser conceptuada como un servicio público. Diez (1950) por ejemplo, en su obra, titulada, precisamente, “Servicio Público de Radiodifusión”, publicada en 1950, sostiene esta concepción. “Fuera de toda duda, la radiodifusión es un servicio público, por cuanto satisface una necesidad general en forma regular y continua y bajo el contralor del Estado. De allí que la suspensión de transmisiones regulares o la prestación irregular del servicio den origen a sanciones”. (Pág. 31)

Otros autores fundamentan la categoría de servicio público de la radiodifusión en la imposibilidad técnica de los particulares de utilizar libremente el espectro radioeléctrico, lo que conduce a la necesidad de la regulación y control estatal. Estas definiciones, formuladas principalmente en la década del 50, coincidían con la legislación de la época, como el Decreto 15.460/57, el que afirmaba: “… se entienden por servicios públicos de radiodifusión y de televisión, los de radiocomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas al público”.

Cervio (1996) describe y actualiza la postura de diferentes corrientes doctrinarias: “Bielsa dice que el servicio de radiotelefonía tiene el carácter de público y considera que el servicio de radiodifusión es un servicio público impropio… Pellet Lastra hace alusión, en distintos pasajes de su libro, al servicio público de radiodifusión. A su vez, otro sector de la doctrina entiende que no estamos ante la presencia de un servicio público. Dromi indica que no es un servicio público, por no ser esencial la prestación del mismo. Este autor afirma que la radiodifusión es una actividad sectorial privada, pero que excede el ámbito individual, por ello su calificación como actividad de interés público, por el interés general relevante que traduce… Villegas Basavilbaso manifiesta que si el servicio no puede ser monopolizado por el Estado, tampoco puede ser erigido en servicio público. Linares sostiene que se trata de un servicio de interés general… A nuestro entender, los caracteres del servicio público no se materializan en forma clara en los servicios de radiodifusión”. (Págs. 59-60)

Tau Anzoátegui (1999) afirma que, “Cuando se analiza si la radiodifusión constituye o no un servicio público, debe destacarse el método –a veces utilizado– de estudiar algunas normas o artículos en particular, que contienen los cuerpos legislativos (por ej.: precariedad de licencias; mención del “servicio público”; injerencia de la Administración, etc.) pues podemos llegar a conclusiones equivocadas. Debe revertirse el método… las normas que tomadas aisladamente llevan la connotación de servicio público –desde luego que las hay– arrastran un resabio de su génesis… no es posible aseverar que la radiodifusión es un servicio público por el simple hecho de que existen tal tipo de normas. Solamente dejando a un lado ese camino podremos desentrañar la auténtica naturaleza jurídica del sistema… algunos aspectos naturalmente considerados como demostrativos de la configuración de un servicio público, sin embargo, en la radiodifusión, pueden no serlo. Así ocurre con la obligación de la “continuidad de las transmisiones” que parece fundarse en la esencia de la actividad radiodifusora, pues sería arbitrario permitir que un particular –adjudicatario de licencia– no la utilice o lo haga en forma irregular”. (Págs. 47-48)

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