Ricardo Porto - Derecho Social a la Convergencia

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El derecho social a la convergencia es una manifestación de la libertad de expresión en su doble dimensión, individual y social a la vez que se inserta en el concepto de Sociedad de la Información, centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento. ¿Qué es la convergencia? El paradigma de la época pre-convergente era una red, un servicio, una ley. Por la red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que era regulado por la Ley de Telecomunicaciones. Por la red de televisión se emitía el servicio de TV, que estaba regido por la Ley de Radiodifusión. La época convergente supone un cambio radical, que presenta dos paradigmas: una red, varios servicios y un servicio por varias redes. ¿Deben reformularse los institutos jurídicos tradicionales, como la regulación de contenidos audiovisuales, las cuotas de pantalla, la categoría de servicio público? ¿siguen siendo aptos en la época convergente los modelos regulatorios clásicos de telecomunicaciones que establecen reglamentos de licencias, interconexión de redes, administración de espectro y servicio universal? ¿cómo se coordina la legislación de defensa de la competencia y la legislación sectorial? ¿de qué manera se define un mercado convergente? Finalmente ¿cuáles deben ser las bases constitucionales de una ley convergente? Todos estos interrogantes se analizan en la presente obra.

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Ricardo Porto

Derecho social a la convergencia

La construcción de la Sociedad de la Información

Derecho Social a la Convergencia - изображение 1
Derecho social a la convergencia: la construcción de la sociedad de la información / Ricardo Antonio Porto. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Albremática, 2017. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-63-3 1. Derecho Constitucional . 2. Derechos Sociales. 3. Sociedad de la Información. I. Título. CDD 342

Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

© 2017, Editorial Albremática S.A.

Primera edición

ISBN 978-987-1799-63-3

Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

Acerca del autor

Ricardo Porto es abogado, egresado de la Universidad de Buenos Aires y Master en Derecho por la Universidad de Palermo, Diploma de Honor Magna Cum Laude.

Actualmente es Secretario de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión del H. Senado de la Nación.

Ha sido Subsecretario de Comunicación Social de la Nación, Director Nacional Radio y Televisión de la Secretaría de Cultura de la Nación y Asesor Jurídico del Comité Federal de Radiodifusión, entre otros cargos.

Es docente de posgrado en la Universidad de Buenos Aires, Universidad Católica Argentina y Universidad Nacional de la Matanza.

Ha dictado clases en la Universidad de Belgrano, Universidad de Palermo, Universidad del Salvador, Universidad Nacional de Tucumán, Universidad de San Andrés, Universidad Austral, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Instituto Superior de Enseñanza en Radiodifusión ISER y en la Universidad de la Empresa, Uruguay.

Ha publicado Libertad de Expresión y Derecho a la Información en Latinoamérica. Tres Visiones Regulatorias. elDial.com; Responsabilidad del Estado. Capítulo Responsabilidad del Estado en Materia de Control de la Programación Televisiva. Rubinzal Culzoni Editores; Democracia nos Meios de Comunicacao. Capítulo Los movimientos Sociales Vinculados a la Comunicación y la Ley de Medios. Lumen Juris Direito y Derecho a la Comunicación. Asociación de Graduados en Derecho y Ciencias Sociales. Junto a Claudio Schifer publicó Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Constituciones de América. Fundación Universidad Católica Argentina; Servicios de Comunicación Audiovisual. Régimen Legal Derecho Comparado. Capítulo Servicios de Radiodifusión. ¿Servicios Públicos o Servicios de Interés Público? La Ley; Radiodifusión. Marco Regulatorio. El Derecho; Diccionario Jurídico Enciclopédico de los Medios de Comunicación. El Derecho; Telecomunicaciones. Marco Regulatorio. El Derecho; La Difusión Política en los Medios de Comunicación. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma y Los Riesgos Jurídicos del Periodismo. UTPBA, entre otras obras.

Ha sido miembro del Instituto de Derecho de las Comunicaciones y Derecho de Autor del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Instituto de Derecho de las Comunicaciones. Facultad de Derecho. UBA, Asociación Argentina de Derecho de las Telecomunicaciones, Red de Expertos Iberoamericanos en Parlamentos, Organización de la Televisión Iberoamericana OTI, Unión Latinoamericana y el Caribe de Radiodifusión ULCRA, entre otras entidades.

Ha participado, organizado y expuesto en numerosos congresos, jornadas y seminarios nacionales e internacionales referidos a los medios de comunicación.

Escribe frecuentemente en diarios, revistas y otras publicaciones sobre aspectos jurídicos de la comunicación social.

Introducción

“Cuando teníamos todas las respuestas nos cambiaron todas las preguntas” nos dijo Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, a través de una videoconferencia, aquella mañana del viernes 22 de mayo de 2015, en el auditorio de la Cámara de Diputados, a quienes asistíamos al Seminario de Regulación de la Convergencia, organizado por Martín Becerra y la Maestría de Industrias Culturales de la Universidad de Quilmes. Lanza explicaba que, una vez que la doctrina había acordado sobre la razonabilidad de un conjunto de reglas para asegurar la competencia y evitar la concentración en el mercado tradicional de medios, nuevos jugadores habían puesto en duda tal acuerdo. Se refería a que los medios gráficos, las radios, las emisoras de TV abierta y los canales de pago ya no competían solamente entre ellos, sino que se habían sumado Google, Facebook, Netflix, Youtube y otros tantos nuevos protagonistas de las diferentes plataformas audiovisuales. Las reglas clásicas de defensa de la competencia en el universo de los medios parecían haber perdido cierta vigencia.

Yo me encontraba entre los presentes, y no pude dejar de pensar en el caso Clarín y en la enorme controversia generada en torno a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, comúnmente conocida como Ley de Medios, y sus disposiciones sobre la desconcentración de emisoras. Básicamente dos artículos (el 45 y el 161 de aquella ley) habían desatado un debate que duró cuatro años y motivó innumerables polémicas doctrinarias y más de treinta casos judiciales, en los cuales participaron diferentes grupos de medios, además de Clarín.

Todo estaba en discusión en torno al artículo 45 de la Ley 26.522, que establecía límites específicos a la cantidad de medios que un mismo grupo podía poseer: 10 estaciones de radio o TV abierta, 24 canales de TV de pago y no superar el 35% del mercado, entre otras restricciones. Asimismo, se impedía poseer una estación de TV abierta y una de pago en una misma ciudad.

En primer lugar se discutía si debía existir tal norma, ya que algunos afirmaban que resultaba más razonable combatir a las concentraciones mediáticas con la Ley de Defensa de la Competencia 25.156. Para responder a esta cuestión se recurrió a instrumentos regionales, dado que el Principio 12° de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión establece que los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas, pero aclara que en ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Esta redacción, que parece preferir una normativa integral en materia de defensa de la competencia y combate a los monopolios, antes que normas dictadas únicamente para los medios, ha llevado a algunos a condenar las leyes específicas que limitan las concentraciones mediáticas, como la Ley 26.522. Consideran que las leyes generales de defensa de la competencia son las herramientas adecuadas para tales fines. Además, valoran que estas normas tienen reglas de defensa de la competencia ex post, que son más apropiadas que las ex ante, típicas de la normativa particular de medios.

Quienes, por el contrario, no se oponen a esta clase de normas antimonopólicas específicas para los medios, también encontraron fundamentos en el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por caso, en el Informe 2004 de la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión, se afirma que las reglas generales de defensa de la competencia son insuficientes para el sector de la radiodifusión, por lo cual la excesiva concentración debe ser evitada, no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos sociales y culturales en la sociedad; requiriéndose el dictado de leyes específicas.

Por otra parte, los propios límites del artículo 45 fueron puestos en tela de juicio por diversas razones. Por citar solo alguna de ellas, el fallo de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, en el mencionado caso Clarín, justificó las limitaciones para los medios que utilizan espectro radioeléctrico, como las radios AM, FM y los canales de aire; pero, en cambio, consideró infundadas las limitaciones a los canales de TV de pago, que se difunden por vínculo físico, como el cable. En esa inteligencia, el carácter escaso y limitado del espectro radioeléctrico justifica las restricciones; en cambio, limitar a los canales de cable que no utilizan espectro carece de fundamento. Es como limitar la cantidad de diarios que se puedan distribuir, expresaron los camaristas. Otros, en una postura opuesta, consideraban que las restricciones a las concentraciones mediáticas no tenían que ver con la tecnología utilizada, sino con su envergadura estructural y su capacidad para reducir el pluralismo.

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