Ricardo Porto - Derecho Social a la Convergencia

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El derecho social a la convergencia es una manifestación de la libertad de expresión en su doble dimensión, individual y social a la vez que se inserta en el concepto de Sociedad de la Información, centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento. ¿Qué es la convergencia? El paradigma de la época pre-convergente era una red, un servicio, una ley. Por la red de telefonía se difundía el servicio de telefonía, que era regulado por la Ley de Telecomunicaciones. Por la red de televisión se emitía el servicio de TV, que estaba regido por la Ley de Radiodifusión. La época convergente supone un cambio radical, que presenta dos paradigmas: una red, varios servicios y un servicio por varias redes. ¿Deben reformularse los institutos jurídicos tradicionales, como la regulación de contenidos audiovisuales, las cuotas de pantalla, la categoría de servicio público? ¿siguen siendo aptos en la época convergente los modelos regulatorios clásicos de telecomunicaciones que establecen reglamentos de licencias, interconexión de redes, administración de espectro y servicio universal? ¿cómo se coordina la legislación de defensa de la competencia y la legislación sectorial? ¿de qué manera se define un mercado convergente? Finalmente ¿cuáles deben ser las bases constitucionales de una ley convergente? Todos estos interrogantes se analizan en la presente obra.

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Sobre la base de las mencionadas objeciones, esta corriente de opinión liberal sólo admite, básicamente, una normativa elemental que preserve los derechos de los menores. Más allá de este supuesto, señalan, la legislación no debe indicar que es lo que se puede o no difundir por TV, sino que, por el contrario, se deben preservar los más amplios márgenes de libertad; limitándose a castigar los ilícitos que se cometan en los medios audiovisuales.

Los redactores de la “Declaración de Chapultepec”, en la cual tuvieron una especial gravitación los titulares de los medios de comunicación, han avanzado un paso más en la condena a la regulación de contenidos. Así, en la contribución al Principio 2° no admiten imponer a los medios y a los periodistas regulaciones sobre cómo desarrollar sus tareas o sobre el contenido de las emisiones, destacando –y valorando– específicamente el proceso de desregulación de los medios de comunicación que, según se afirma, excluye toda intromisión que coarte la libertad de expresión. Expresamente señalan que “Las restricciones que se han impuesto a los medios de comunicación tradicionales se busca hoy extenderlas a los de reciente aparición. Todas estas restricciones deben rechazarse por cuanto obstaculizan la difusión libre de informaciones”.

Desde una visión opuesta, quienes piensan que es necesario que en el ámbito de la radiodifusión se regulen contenidos, parten de la tesis de la inexistencia de derechos absolutos, y que, de acuerdo a la Constitución Nacional, los derechos se ejercen conforme a las leyes que regulan su ejercicio; exigiendo que tal regulación sea razonable, sin que se desvirtúe el derecho regulado. Asimismo, desde este sector se considera que la ley de radiodifusión debe ser el ámbito en donde se logre armonizar diferentes derechos. Si bien es cierto que la libertad de expresión es la piedra angular del sistema, no es menos cierto que la protección de los menores frente a imágenes nocivas o la protección de las industrias culturales, por citar solo unos casos, constituyen también una tarea irrenunciable del legislador.

En ese orden, los sostenedores de la tesis que admite la regulación de contenidos estiman pertinente convertir a la ley de radiodifusión en una herramienta jurídica orientada al establecimiento de políticas activas. Así, la promoción de los valores culturales locales, de la música nacional, el fomento a las producciones del interior del país, son algunos de los objetivos que se procuran plasmar en esta norma jurídica. Sobre el particular, cabe recordar que este tipo de medidas encuentran fundamentos en el derecho europeo que consagra las denominadas “cuotas de pantalla”, que tienen por objeto garantizar porcentajes mínimos de programación local o comunitaria, frente a la avalancha de producción audiovisual extranjera, fundamentalmente, norteamericana.

Por su parte, las Pautas para la Regulación de la Radiodifusión, elaboradas por la UNESCO, justifican, por diversas razones, una decidida política regulatoria en materia de contenidos en radio y televisión. “La regulación de los contenidos del material de radiodifusión está orientada a proteger a los televidentes y oyentes de todo daño u ofensa, y que estos, en su calidad de consumidores, se vean protegidos de la publicidad engañosa. Son varias las razones relativas a la protección que pueden invocarse a través de la regulación: proteger la democracia y garantizar que el derecho a la libre expresión no se vea amenazado por la censura; proteger el derecho a recibir información precisa a través de las noticias; proteger las normas culturales y proteger la calidad del material que se ve y escucha”.

Por otro lado, cabe recordar que la reforma de la Constitución Nacional de 1994 vino a proporcionar nuevas pautas para el debate sobre la regulación de contenidos, al establecer principios jurídicos del derecho de la comunicación, ausentes en el texto de 1853-60. Por caso, el mencionado artículo 75 inciso 19 faculta al Congreso Nacional a dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Con la sanción de esta norma, la regulación cultural ha dejado de ser un tema neutral, para convertirse en un mandato constitucional que obliga al legislador a consagrarlo normativamente.

Para quienes admiten la regulación de contenidos, la libertad de expresión, base fundamental de toda ley de radiodifusión, debe conciliarse con la protección de la niñez, la promoción de la cultura, la protección del usuario, entre otros valores. Desde esta óptica, la regulación de contenidos se convierte en una tarea de verdadera artesanía jurídica.

Someramente planteada esta controversia doctrinaria, cabe detallar las principales regulaciones de contenidos presentes en la Ley 26.522. En primer lugar debe recordarse que dicha ley califica a la comunicación audiovisual como una actividad social de interés público, por la cual el Estado debe salvaguardar el derecho a la información y la libertad de expresión. Asimismo, se afirma que los servicios deben informar, entretener y educar al público. Conforme a ello, se determinan una variada cantidad de medidas a ser observadas por los titulares de los medios.

Por caso, se fomenta la diversidad y contenidos regionales, exigiéndose que la emisora adherida a una red no cubra más del 30% de sus emisiones diarias, ni ocupe los principales horarios con la programación de la estación cabecera. También se le exige a la emisora adherida que mantenga un servicio de noticias local y propio en el horario central.

Por otra parte, la LSCA contiene exigencias específicas a todos los medios de comunicación, referidos a la cultura y el trabajo local. Así, se establece que las radios deben emitir un mínimo de 70% de producción nacional y 30% de música nacional. Se les exige a las radios contar con un 50% de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.

Para las emisoras provinciales, municipales y universitarias nacionales se determina un mínimo de 60% de producción local y propia y un 20% de contenidos culturales y educativos. Los canales de TV, por su parte, deben tener un mínimo de 60% de producción nacional y un 30% de producción propia que incluya informativos locales.

Asimismo, la Ley 26.522 consagra una fuerte política de subsidios y financiamiento al cine argentino, exigiendo a los canales de TV la exhibición de un número mínimo de telefilmes nacionales, producidos por productoras independientes locales. Para ello, deben adquirir los respectivos derechos de antena, antes de la iniciación del rodaje. Por otro lado, se establece que las señales extranjeras que difunden ficción en un porcentaje mayor al 50% de su programación diaria, destinen el 0.50% de la facturación bruta del año anterior, a la adquisición, con anterioridad del inicio del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.

La LSCA se preocupa especialmente por la protección de los niños. Para ello, entre otras cosas, establece que los contenidos de la programación, sus avances y la publicidad que se emita entre las 6.00 y 22.00 horas deben ser aptas para todo público –ATP–. Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores. Por lo demás, se dice que en el comienzo de los programas que no fueran ATP, deberá emitirse la clasificación del mismo.

En ese orden, la norma establece las sanciones en relación con el horario de protección al menor, disponiendo que dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas, las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada, los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido, y las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. Asimismo, se considera falta grave la desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto, la utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale y la emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la ley.

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