De hecho, en la exposición de motivos de la iniciativa que reforma los artículos 40 Bis y 51 de la LCT, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Alejandro Rangel Segovia y suscrita por integrantes del grupo parlamentario del PRI, que derivó en el decreto publicado el 8 de diciembre de 2015, menciona lo siguiente:
podemos identificar que la legislación actual sólo contempla a aquellas entidades consideradas como Centros Públicos de Investigación y deja fuera del supuesto jurídico a las Instituciones de Educación Superior y a las otras entidades que forman parte de la Administración Pública Federal que en su herramienta de creación tiene como finalidad predominante realizar científica y la investigación tecnológica, mismas que no se encuentran cubiertos en la Ley de Ciencia y Tecnología para efectos de la coinversión público-privada en el desarrollo de sus investigaciones.
De acuerdo con lo anterior, entre las pretensiones de la iniciativa, se halla la ampliación del alcance del artículo 51 para cubrir a todas las entidades de la administración pública federal que realicen investigación y desarrollo, y a las instituciones de educación superior. Al respecto se cita lo siguiente:
En virtud de lo anterior, es menester perfeccionar y adecuar el marco legal de los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología a la nueva realidad para posibilitar el impulso efectivo de la ciencia y tecnología, pero sobre todo, para que éste redunde en beneficio del desarrollo de México y de la sociedad nacional. Un primer paso consiste en ampliar el concepto a todas las entidades que realicen I+D en la Ley de Ciencia y Tecnología.
Incluso, el artículo segundo transitorio del decreto publicado el 8 de diciembre de 2015 establece que las instituciones de educación, centros y entidades, deberán emitir y hacer pública su normatividad institucional en un plazo no mayor de 180 días, contado a partir de la publicación de dicho decreto.
¿El legislador precisa bases y parámetros generales para regular la materia?Sí. El propio artículo 51 de la LCT es la disposición normativa que precisa las bases y parámetro mínimos que aprobarán y establecerán los órganos de gobierno de las instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación y entidades de la administración pública federal, y los cuales quedaron esquematizados en la tabla 3 de este documento.
Una vez analizadas las respuestas a las tres preguntas antes mencionadas, puede afirmarse que lo dispuesto por el artículo 51 de la LCT sí es una cláusula habilitante para las IES, los CPI y entidades de la Administración Pública federal que realizan actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; sin embargo, restaría abordar el segundo planteamiento relacionado con la determinación de cuáles son las instituciones de educación específicas a las que se habilita, cuestión que se determinará en el siguiente apartado.
2.5 ¿Cuáles son las instituciones a las que habilita el artículo 51 de la LCT?
Para resolver esta interrogante, resulta necesario señalar que:
La LCT es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la CPEUM, y
La autonomía universitaria, en su vertiente de autonormación, se desprende de la fracción VII del artículo 3 constitucional.
Existen dos posibles interpretaciones en cuanto a qué se entiende por el término “instituciones de educación” a que hace referencia el artículo 51 de la LCT:
1 Una interpretación es que el término “instituciones de educación” incluye a todas las instituciones públicas de educación superior, ya sea que gocen o no, de la autonomía señalada en la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM, o
2 La otra interpretación consiste en que dicho término incluye únicamente a las instituciones públicas de educación superior que no gozan de autonomía.
En nuestra opinión, la interpretación señalada en el inciso b) es la más factible, puesto que interpretar que se refiere a todas las instituciones públicas de educación superior nos llevaría a reconocer que el Congreso de la Unión desconoció la autonomía universitaria y de manera específica, la facultad de autogestión administrativa vinculada a la de autonormación, que son las facultades que ejercen las universidades autónomas para emitir normas de aplicación interna relacionadas con la transferencia de tecnología/conocimiento.
En conclusión, podemos afirmar que las disposiciones normativas que se emiten al interior de las instituciones públicas de educación superior con autonomía, en materia de transferencia de tecnología/conocimiento derivan de la autonomía universitaria (autogestión administrativa/autonormación) y no de una cláusula habilitante. Lo anterior, sin dejar de reconocer que las bases y parámetros establecidos en el artículo 51 de la LCT podrían funcionar como referentes no vinculantes que orienten la emisión de norma por parte de dichas instituciones.
En el caso de la UdeG, al ser una institución pública de educación superior con autonomía, podemos concluir que está facultada para emitir disposiciones normativas en materia de transferencia de tecnología/conocimiento, a través de la facultad de autogestión administrativa/autonormación, toda vez que en su gran mayoría dichas transferencias se vinculan con derechos de propiedad intelectual y estos derechos, como ya se señaló, forman parte del patrimonio universitario.
Incluso dentro de la normatividad de la UdeG encontramos que algunos temas relacionados con la transferencia de tecnología/conocimiento ya se encuentran normados; tal es el caso de la fracción VI del artículo 39 del Estatuto General a que se hizo referencia con anterioridad, y lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de Ingresos Extraordinarios, el cual dispone lo siguiente:
Los ingresos generados por la explotación de invenciones o derechos de autor, por el otorgamiento de licencia contractual para explotación de patentes, derechos de autor o por la transmisión de marcas registradas por la universidad, se destinarán:
1 En un treinta por ciento de las dependencias en que se generó la invención.
2 En un cuarenta por ciento a las personas autoras de la invención.
3 En un treinta por ciento a los programas prioritarios institucionales de esta casa de estudios.
La distribución porcentual entre varias dependencias o personas la determinarán los titulares de las dependencias respectivas.
Por lo tanto, podemos afirmar que la legitimidad para emitir disposiciones normativas vinculadas con la transferencia de tecnología/conocimiento de las instituciones públicas de educación superior con autonomía y sin ella, deriva de fundamentos distintos, como se deprende del siguiente esquema (ver figura 1).
Figura 1. Emisión de norma
Fuente: Elaboración propia.
2.6 Fases para propiciar la transferencia de tecnología y propuesta de un modelo lineal de cuatro fases para la UdeG
Se identificaron diversos modelos para la transferencia de tecnología, tales como el lineal, dinámico, triple hélice y el catch up, los cuales se distinguen por los distintos énfasis que asignan a los componentes, procesos y actores que participan en la transferencia tecnológica y son explicados por López, Mejía y Schmal (2006: 72-73).
Sin embargo, para efectos de esta investigación se toman como referencia los modelos lineales, y a partir de ellos se propone un modelo que atiende a fases previas que son clave para para propiciar la transferencia de tecnología desde la UdeG hacia los sectores público, privado y social.
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