Hilda Villanueva Lomelí - Condiciones mínimas de transferencia de tecnología y conocimiento para el beneficio global

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Condiciones mínimas de transferencia de tecnología y conocimiento para el beneficio global se deriva de un proyecto de investigación que abordó el tema de la trasferencia de tecnología y conocimiento dentro de las Instituciones de Educación Superior (IES), reto actual de dichas instituciones, como es el caso de la Universidad de Guadalajara, y que se estudia específicamente en esta obra. En ella los autores plantean el estudio de diversos mecanismos de transferencia de tecnología, condiciones normativas básicas para la transferencia de conocimiento, algunos resultados de investigación de campo y diversas propuestas que podrían ser de utilidad para otras instituciones. Este libro puede considerarse como una guía que busca responder algunas de las principales interrogantes que se presentan en el proceso de la transferencia de conocimiento y tecnología en el contexto universitario, dado que los autores plantean dos perspectivas: la primera a nivel académico y la segunda a nivel administrativo. También es una herramienta de gran utilidad para los académicos e investigadores que participan de forma activa en la generación de conocimiento.

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Investigación aplicada: Investigación original realizada para la adquisición de nuevos conocimientos, dirigida principalmente hacia un fin u objetivo práctico, determinado y específico.

Desarrollo experimental: Trabajo sistemático llevado a cabo sobre el conocimiento ya existente, adquirido de la investigación y experiencia práctica; dirigido hacia la producción de nuevos materiales, productos y servicios; a la instalación de nuevos procesos, sistemas y servicios, y hacia el mejoramiento sustancial de los ya producidos e instalados.

1.6.3 Propiedad intelectual

En primer lugar, conviene precisar que el presente apartado tiene por objeto establecer un alcance de lo que abarca la “propiedad intelectual”, porque esta es la denominación que continúa siendo más utilizada, sin dejar de reconocer que en la doctrina jurídica especializada en la materia, en particular en Latinoamérica, existe un sector importante que coincide en que la denominación más apropiada para esta clase de derechos es la de “derecho intelectual”, en lugar de “propiedad intelectual”, lo anterior radica en una razón de índole jurídica e histórica que pretende diferenciar estos derechos del derecho real de propiedad (De la Parra, 2014: 3).

La Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI, 2011: 2) ha señalado que “la propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio”.

Asimismo, la OMPI (2011: 2) divide a la propiedad intelectual en dos categorías, la propiedad industrial y el derecho de autor.

No obstante, para efectos de la presente investigación, se considera que el derecho de obtentor de variedades vegetales también es parte de la propiedad intelectual.

Así, de acuerdo con Molina (2016: 85-86), la propiedad intelectual abarca los siguientes ámbitos:

Patentes, modelos de utilidad, marcas, avisos comerciales, diseños industriales, denominaciones de origen, previstos en la Ley de la Propiedad Industrial (…)

Derechos de autor, tutelados en la Ley Federal del Derecho de Autor (…)

Derechos de obtentor, de naturaleza especial en virtud de estar ligados a procesos biológicos, partiendo de material vegetal y con interacción con el ambiente. De ahí el sistema sui generis de protección, bajo la figura de derecho de obtentor, conforme la Ley Federal de Variedades Vegetales.

En una revisión de la literatura experta, Álvarez, Salazar y Padilla (2015) encontraron que la propiedad intelectual se ha analizado desde diversos planos, de los cuales se destacan el filosófico, el jurídico y el económico.

Respecto al enfoque jurídico, cabe destacar la afirmación de los hermanos Mazeaud, citados por Álvarez, Salazar y Padilla (2015: 68), que señalan que al lado de los derechos reales y personales, “hay los llamados derechos intelectuales, que no se ejercen ni contra una persona ni sobre una cosa. Su objeto es inmaterial; así, el derecho del inventor sobre su invento; el del autor, del compositor, del artista, sobre su obra”.

El objeto del derecho intelectual es la actividad intelectual y dicho derecho confiere la prerrogativa de poder ejercer esa actividad para poder sacar partido de ella. Los derechos intelectuales generan derechos exclusivos de explotación y son derechos incorporales, dado que su objeto no son cosas (Álvarez, Salazar y Padilla, 2015: 68).

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que desde el punto de vista económico, en la actualidad existen visiones encontradas al estudiar este tema; una de ellas, que apoya la propiedad intelectual, sostiene que la misma es un incentivo para el desarrollo económico. La otra postura sostiene que los sistemas de derechos construidos en torno a la propiedad intelectual son excesivamente amplios y dentro de un andamiaje legal que hacen impracticable el uso de dichos derechos en el mercado, lo cual se conoce como la tragedia de los anticomunes (Álvarez, Salazar y Padilla, 2015: 70). Sin embargo, como el enfoque de esta investigación es jurídica, dichas visiones no serán abordadas.

1.6.4 Tecnología y conocimiento

Eom y Lee, citados por Sarabia-Altamirano (2016: 15), distinguen los términos “tecnología” y “conocimiento” de la siguiente manera:

El conocimiento se diferencia de la tecnología en términos de su propósito, grado de codificación, tipo de almacenamiento y el grado de observabilidad. El conocimiento se almacena de manera tácita en la mente de las personas, es intangible, con un impacto impreciso de su uso. Por otro lado, la tecnología se codifica en productos tangibles, como por ejemplo equipos o planos, que cambian su entorno con un impacto preciso de su uso.

De acuerdo con Yáñez (2008: 43), “la tecnología está constituida por el conjunto de conocimientos, experiencias y habilidades existentes en forma organizada y documentada, que se convierten en productos o servicios para utilización propia o para su transferencia, sea por un individuo en particular o por una empresa específica.”

1.6.5 Transferencia de tecnología/Transferencia de conocimiento

Como señala González Sabater (2011: 23), tomando como base el reporte del Grupo de Expertos en Métrica de la Transferencia de Tecnología de la Comisión Europea, recientemente el concepto de transferencia de tecnología está evolucionando hacia el de transferencia de conocimiento.

El citado Grupo de Expertos de la Comisión Europea señala que un estudio de la OCDE ayudó a establecer que como concepto, la transferencia de tecnología está primordialmente interesada en la gestión de la propiedad intelectual (identificar, proteger, explotar y defender) (Comisión Europea, 2009: 4).

El mismo grupo sostiene que actualmente el término de transferencia de conocimiento se ha establecido como un concepto más amplio y abarcador, y el alcance se amplía en varias maneras ya que la tecnología no es el único campo de conocimiento para el cual la transferencia se considera importante; la comercialización y los impactos económicos se complementan con beneficios sociales, culturales y personales. Existen otras formas útiles de transferencia distintas a aquellas que requieren una fuerte protección de la protección intelectual (Comisión Europea, 2009: 4).

Derivado de lo anterior, y no obstante el concepto de transferencia de tecnología está evolucionando por el de transferencia de conocimiento (que es más amplio), ello no quiere decir que el primero haya caído en desuso, por lo que en la presente investigación se utilizaron ambos conceptos para distinguir que cuando se utilice el término “transferencia de tecnología”, éste resulta aplicable a conocimientos protegidos por alguna de las figuras de la propiedad industrial, mientras que el término “transferencia de conocimiento” resulta aplicable a conocimientos protegidos, susceptibles de protección o no protegibles por alguna figura de la propiedad intelectual.

1Las siglas CPI se refieren a los Centros Públicos de Investigación.

2Al respecto, es importante señalar que entre los 6,142 (seis mil ciento cuarenta y dos) contratos de prestación de servicios señalados en la tabla se encuentran considerados los de prestación de servicios profesionales relacionados con obra, los contratos mediante los cuales la universidad requiere servicios, y los contratados a la universidad pero no relacionados con generación o transferencia de conocimiento.

3Las siglas CTI se refieren a Ciencia, Tecnología e Innovación.

4Ello con independencia de que también contribuye a alcanzar el 1% del PIB para investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Educación.

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