Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo II. (Chile - 1958-1973)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo II. (Chile: 1958-1973): краткое содержание, описание и аннотация

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En los conflictos y procesos judiciales analizados, se revelan las diferencias ideológicas y políticas existentes en el país, haciendo difícil asegurar la percepción de imparcialidad, de neutralidad e independencia de los tribunales.

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El análisis de las pruebas que inculpaban a Andrés Celis y a cada uno de los otros no permitía acreditar, a juicio del tribunal, la actuación específica de cada uno de estos, con excepción de Manuel Segundo Vargas que reconoció haber dado instrucciones para el mantenimiento de la huelga y para que se destruyeran alambres eléctricos. (...) pero la mera instrucción, atendida ninguna otra actuación de este reo (…) induce a los sentenciadores a estimar que la aludida prueba es insuficiente». Del mismo modo se examinaron las pruebas que inculparon a Benjamín Moisés Vera Arias 347.

A juicio del tribunal, los antecedentes probatorios eran insuficientes para condenar a los reos Celis, Céspedes, Medel, Luna, Vásquez, Vargas y López, quienes debieron ser absueltos de la acusación. El tribunal revocó la sentencia en alzada de 2 de junio de 1962, que condenó a los reos como autores de los delitos señalados en las letras a) y c) del artículo 6º de la Ley 12.927 sobre seguridad interior del Estado, declarándolos absueltos, y confirmó la condena, con costas, a la pena de relegación aplicada a los reos Sergio Nicolás Romero López, Domingo Román Duarte, Julio César Cortés Espinoza y Segundo Hueichaqueo Collio, reduciéndola «a cien días de restricción de libertad, quedando sujetos a la vigilancia del Patronato de Reos de San Bernardo por el término de un año».

La sentencia, redactada por el ministro Eduardo González Ginouvés, fue firmada por los ministros Rubén Galecio y Armando Álvarez G 348. Se explicaba en el fallo que los elementos del delito contemplados en la letra a) del artículo 6 de la Ley 12.927 de 6 de agosto de 1958 eran: «la provocación de desórdenes o los actos de violencia que estén dirigidos directa y precisamente a alterar la tranquilidad pública. Por tranquilidad pública debe entenderse el sereno convivir ajeno a todo atentado, libre de peligros dentro del respeto y de la normalidad que la ley ampara, en especial cuando tutela las garantías constitucionales de todo ciudadano y cuando controla la tranquilidad del régimen interior. Tal infracción reviste los caracteres de un delito político social, esto es aquellos hechos cuya motivación se origina con un móvil político social en los cuales el elemento decisivo es, generalmente y casi en forma absoluta, de carácter psicológico y personal, no obstante que cuando esas infracciones son perpetradas por grupos predomine en ellos el aspecto plural» 349.

La Corte decidió que los obreros panificadores no habían incurrido en esa infracción y que, encontrándose en huelga legal y con la finalidad de impedir el trabajo en algunas de las panaderías a que ellos pertenecían, cortaron los cables de energía eléctrica en la calle pública. Existió un predominio de lo social por sobre lo político y tales actos no habían estado encaminados a alterar la tranquilidad pública .

Entrando en reflexiones político-filosóficas, la Corte se explayaba: «Delitos políticos puros son aquellos que lesionan directamente el orden político constitucional.Tampocoaquellosactos pueden encuadrarse en este tipo porque sus finalidades o móviles son de un interés meramente sindical , gremial o de grupos, no obstante que estos hechos en su complejidad produzcan también daños materiales que ofenden al derecho común y otros que tanto por sus consecuencias de orden público como por las repercusiones que estos atentados tienen que producir en la armonía del grupo social».

La Corte señaló que «la letra c) del artículo 6 de la citada ley tiene tres infracciones: incitar a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar; de hecho, destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar instalaciones públicas o privadas de alumbrado, energía eléctrica, agua potable, gas u otras semejantes; e incurrir en cualquiera de los actos referidos teniendo por finalidad elsuspender, interrumpir o destruir los medios o elementos de cualquier servicio de utilidad pública». Concluyeron los ministros que «en la especie, los reos no incurrieron en violación de la tercera de estas formas de infracción, porque no aparece que tuvieran en mira destruir los medios o elementos de un servicio público, sino la paralización de algunas panaderías , siendo de notar que estas, no obstante elaborar un elemento indispensable, primordial y de positiva utilidad, no constituyen servicios de utilidad pública sino simples organizaciones mercantiles privadas en las que el Estado no tiene intervención que pudiera conferirle los caracteres de servicio público». Los hechos cometidos por los reos importaba, «la segunda forma de infracción porque significaron destrucción, interrupción y paralización de las instalaciones privadas de alumbrado y energía eléctrica de propiedad de una compañía privada que suministra energía eléctrica (…)».

Según la Corte, dadas las razones de índole social de este delito, «no obsta acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior de uno de los reos el hecho de haber sido antes sancionado por ebrio en dos oportunidades, exigencias de la ley sobre remisión condicional de la pena, el tribunal estima que debe, atendidos los antecedentes de los sancionados, las modalidades y características del delito y reuniéndose las exigencias que señala sobre remisión condicional de la pena, procede, en la especie, conceder a los reos los beneficios de dicha ley» 350.

Por no tener como motivo lesionar directamente el orden político constitucional, la Corte estimó que interrumpir el sistema eléctrico constituía un delito menor, mereciendo una condena con remisión condicional. La creatividad lexicológica de los ministros en este caso quizás merecía un premio literario. En otros tiempos, y en el futuro, sin duda, la tipificación del delito en este caso pudiera haber sido no sólo la de un caso de violación de la Ley 12.927, por amenazar el régimen constitucional, sino la de un «acto terrorista».

Como se ha visto en otros casos, desde 1925, el positivismo judicial se prestaba muchas veces para interpretaciones y tipificaciones idiosincráticas, no obstante la supuesta rigidez de los discípulos de Andrés Bello.

El complot «sintético»

En agosto de 1961, el gobierno informó sobre el descubrimiento de los preparativos de una insurrección armada para derrocarlo. La policía de Investigaciones realizó allanamientos a viviendas y detuvo a numerosas personas. El ministro del Interior Dr. Sótero del Río solicitó a la Corte de Apelaciones la designación de un ministro para investigar los hechos.

La denuncia ingresó a la Corte de Apelaciones mediante un parte de la intendencia de Santiago 351. Se designó al ministro Eduardo Ortiz para que instruyera el sumario. El subsecretario de Interior informó que se había allanado una propiedad en Salamanca y otra en San Antonio, pues se sospechaba que se habían desembarcado armas. Por orden del ministro sumariante se detuvieron 14 personas que permanecieron detenidas en el cuartel de Investigaciones. Entre ellos se encontraba el médico y militante comunista Gustavo Mujica. El gobierno informó de la existencia de un folleto donde se señalaba que, en el último pleno del Partido Socialista, el senador Salomón Corbalán había expresando haber recibido dinero de procedencia cubana y que este había sido ocupado para la adquisición de armas 352. Poco después el gobierno solicitaría a la Corte el desafuero del senador y secretario general del Partido Socialista 353.

La información oficial estableció que se trataba de un complot «al estilo de Fidel Castro», con el propósito de provocar la insurrección en el país. Jaime Silva, subsecretario del Interior, declaró que por lo menos 50 personas habían sido detenidas y que en la capital, cerca de San Felipe y en el puerto de Valparaíso habían sido confiscadas numerosas armas y municiones 354. Según voceros del gobierno, «algunos de los detenidos confesaron su participación en un plan subversivo y otros, tener conocimiento de él como asimismo haber participado en el embarque de armas y municiones en camiones que han estado haciendo el traslado de estos elementos y de propaganda hacia las provincias» 355.

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