1 ...6 7 8 10 11 12 ...22 Con ello, el Tribunal de Belfast recientemente tuvo la importante tarea jurídico-política de proferir una decisión de control de asuntos constitucionales en relación con la siguiente cuestión: ¿el pueblo norirlandés debía o no refrendar autónomamente el Brexit? Aunque se tenían herramientas suficientes para ello, en su decisión, el Tribunal no limitó los efectos del principio democrático, generados por la votación mayoritaria que suscitó el Brexit, lo que le dio la oportunidad al pueblo norirlandés de decidir. Si la decisión hubiese sido diferente, el Tribunal habría impedido: 1) el retroceso de su nación y de su sistema jurídico en materia de derechos humanos; 2) la vulneración de su propio acuerdo de paz; y 3) la negación del principio de autodeterminación del pueblo norirlandés respecto del Reino Unido, piedra angular del GFA. Todo lo contrario: a pesar del rol fundamental que hubiera podido desempeñar en asuntos constitucionales, el Tribunal de Belfast finalmente decidió que no era necesario refrendar nuevamente el Brexit en el ámbito local, ya que el pueblo fue consultado en la votación general y la decisión del referendo era única y podía ser implementada por el Gobierno británico sin necesidad de ser nuevamente refrendada popularmente (Northern Ireland Courts and Tribunal Service, 2016).
Como resultado de lo anterior, se puede decir que el Tribunal de Belfast se apartó de las funciones que le otorgó el pacto político vigente y, con su decisión, validó el retroceso de los derechos humanos y de su propio acuerdo de paz. Adicional a ello, su rol se concretó en no exigir la obligación vigente del Reino Unido consistente en la imparcialidad y el retorno de competencias, funciones y potestades a la nación norirlandesa. Al no permitir a Irlanda del Norte decidir acerca de su vinculación o no a la Unión Europea, se materializó un breach del GFA, cuya intención es incorporar a Irlanda del Norte al SEDH.
La experiencia norirlandesa brinda reflexiones de actualidad en materia de justiciabilidad y exigibilidad de los derechos humanos, pues permite analizar los horizontes del rol de los tribunales con funciones constitucionales. En principio, el Tribunal de Belfast tiene competencia en asuntos constitucionales para llevar a cabo la revisión judicial de acuerdo con el Northern Ireland Act y el GFA para —en ejercicio del principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos— incorporar a Irlanda del Norte en el SEDH, acogerse a disposiciones normativas concretas y vinculantes en materia de derechos humanos, al igual que promover la pedagogía, la divulgación y el fomento de estos derechos. Sin embargo, el Tribunal de Belfast cedió ante interpretaciones regresivas en contra de sus obligaciones internacionales, de su propia Constitución y del acuerdo de paz, aunque Irlanda del Norte tiene la obligación —en cabeza de su tribunal con funciones constitucionales— de proteger los derechos humanos mediante los mecanismos idóneos y, en consecuencia, vincularse al sistema regional de derechos humanos. La intervención regresiva del Tribunal de Belfast contradice su papel y las funciones que le fueron concedidas en virtud del GFA, con unos efectos nefastos en materia de exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos para el pueblo norirlandés.
EXPERIENCIA PREVIA: LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Y EL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL CON LOS PARAMILITARES. DESAFÍOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
En virtud de los diálogos desarrollados entre el Gobierno Nacional de Colombia y el grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se llegó a un acuerdo de desmovilización masiva de combatientes que se desarrollaría desde la suscripción del acuerdo 15 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. En este caso, la intervención de la Corte Constitucional —a través del control de constitucionalidad— resultó ser determinante en la estructuración final de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz (LJP), expedida con base en el acuerdo suscrito. Incluso, muchos consideran que la ley inicialmente aprobada por el Congreso —en principio, muy criticada por diversos actores sociales y políticos— cambió sustancialmente a favor de las víctimas gracias a la intervención de la Corte. Por ello, Uprimny (2012) habla metafóricamente de varias LJP, pues dicho marco normativo, como se verá a continuación, ha evolucionado de manera significativa.
En el proceso de construcción de una justicia transicional, se presentó, en primer lugar, la Ley del Gobierno con el proyecto de ley titulado “Ley de Alternatividad Penal”. Este proyecto, propuesto al Congreso en el 2003, establecía la concesión de un indulto general a todos los actores armados de las AUC que se desmovilizaran, ya que no disponía realmente de penas privativas de la libertad, con lo cual se reducía la justicia transicional a una forma muy débil de justicia restaurativa (Uprimny y Saffon, 2006a). Dicho proyecto fue retirado tras las críticas de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, organizaciones de víctimas y otros sectores políticos.
El segundo intento de la LJP fue la Ley 975 de 2005, tal como fue aprobada por el Congreso. Esta ley “pasó del rechazo absoluto del castigo penal y del silencio sobre los derechos de las víctimas, a la admisión de la importancia de lograr un equilibrio entre las necesidades de paz y las exigencias de justicia” (Uprimny, 2012). Aunque la Ley 975 utilizaba un lenguaje cercano a los derechos de las víctimas y reconocía el deber del Estado colombiano de castigar los graves crímenes cometidos por los paramilitares, recogía, en gran parte, las propuestas del Gobierno en el primer proyecto presentado y, además, “no preveía mecanismos de implementación adecuados” para garantizar los derechos de las víctimas (Uprimny, 2012, p. 69).
En virtud de la Ley 975 de 2005, el Estado colombiano implementó el proceso de paz con miembros de las AUC, cuyo fin era la construcción de la paz nacional a partir del desarme de estos grupos junto con su colaboración para esclarecer los hechos del conflicto. Sumado a esto, el acuerdo de paz comprometía a los miembros de las Auc a otorgar verdad, reparación integral a las víctimas y a adquirir el compromiso de no reincidir en actos que vulneraran la paz en el territorio nacional (Comisión Colombiana de Juristas, 2007). Asimismo, se cuestionó que la LJP constituyó una extensión desproporcionada de los beneficios de unos delitos de corte político a delitos comunes, permitiendo a sus perpetradores beneficiarse de penas reducidas en virtud de la ley especial, en contraste con la pena establecida en el régimen del derecho penal ordinario. Además, se criticó el hecho de sustentar los procedimientos penales únicamente en el medio de prueba de confesión (Avocats sans Frontières, 2012), pues las instituciones del Estado encargadas de investigar y acusar los delitos no investigaban paralelamente la veracidad de las confesiones de quienes se acogían a la LJP. Además de los anteriores problemas de planteamiento normativo y de diseño institucional, se ha comprobado que muchas de las desmovilizaciones de los grupos paramilitares fueron “falsas desmovilizaciones” (Centro Nacional de Memoria Histórica, 2015, pp. 148-153). Aunado a lo anterior, ni la LJP ni su normatividad complementaria y reglamentaria desarrollaron medidas eficaces de reinserción a la vida civil para los excombatientes, pues estos continuaron en dinámicas de conflicto, tanto en el macroconflicto como en la criminalidad común, lo que generó, a la postre, la redefinición del fenómeno violento (Mussé, 2015).
En un tercer momento, la Corte Constitucional cambió sustancialmente los parámetros para la aplicación de la Ley 975 de 2005 e intervino en el control de constitucionalidad de la LJP. En uno de sus pronunciamientos (Corte Constitucional de Colombia, C-370, 2006), la Corte estableció que muchas de las disposiciones de la LJP eran inconstitucionales y violaban los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las víctimas. Por lo anterior, se declararon inexequibles algunos artículos y se condicionó la constitucionalidad de otros si se armonizaba la LJP con dichos derechos.
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