Además, el Derecho Procesal desarrolla los “límites objetivos y subjetivos” de la cosa juzgada. Se suele afirmar que “la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia”219 (límites objetivos). Y solo vincula a las partes del proceso: el “principio general es que la cosa juzgada se limita a las partes del proceso; la sentencia dictada entre dos personas no perjudica ni beneficia a las demás (…)”220(límites subjetivos).
Una novedad introducida por la STC Exp. N° 0006-2006-CC/TC, FJ 70, fue la denominada “cosa juzgada constitucional”, según la cual ella solo existirá cuando la sentencia de amparo respete los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional221. Esta expresión acoge una denominación de origen colombiano, aunque con un sentido distinto, y merece una cuidadosa evaluación y determinación de su real significado para dotarla de utilidad.
El artículo 243 de la Constitución colombiana señala que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”222. La Corte Constitucional en la sentencia C-1213/01, de 21 de noviembre de 2001, precisó que aquella “significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias (…), sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”. Y, en la C-069/13 de 13 de febrero de 2013, señaló que “La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema”. Incluso “la misma puede ser absoluta o relativa —explicita o implícita—, formal o material y aparente o real” (C-0008/17, de 18 de enero de 2017). El Tribunal Constitucional peruano le ha dado un diferente significado.
La expresión “cosa juzgada constitucional” fue utilizada por el Tribunal Constitucional para justificar la declaración de nulidad de innumerables sentencias dictadas irregularmente por el Poder Judicial a favor de casinos y tragamonedas, que desconocieron una sentencia de inconstitucionalidad y un precedente. Lo hizo en un proceso competencial (STC Exp. N° 0006-2006-CC/TC) al que se acudió, entre otras razones, pues el plazo de prescripción para cuestionar tales resoluciones judiciales a través de un proceso de amparo había vencido. El Tribunal encontró así una vía para anular sentencias irregulares después de varios años.
Sin embargo, dejó la sensación que para hacerlo se estaba desestabilizando el sistema jurídico que establece plazos de impugnación, generando inseguridad jurídica. Como anota Monroy Gálvez, con esta sentencia el Tribunal se convirtió en “el único órgano en el país que puede concederle a las resoluciones la autoridad de cosa juzgada”223. Posteriormente, en uno de sus precedentes (STC Exp. 05961-2009-PA/TC) amplió el plazo de prescripción, en forma excepcional, para cuestionar las resoluciones judiciales dictadas irregularmente que permitían la importación de vehículos usados. Así relativizaba nuevamente el concepto de cosa juzgada. Una interpretación que no compartimos.
Donde sí se presentan situaciones especiales, es cuando nos referimos a los “límites subjetivos de la cosa juzgada”. Según la teoría procesal, ella solo vincula “a quienes fueron partes del proceso en que se dictó la sentencia (…), no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso”224. Ello no sucede cuando se dictan: (a) sentencias estructurales, (b) sentencias colectivas, (c) aquellas que declaran un “estado de cosas inconstitucional”, (d) se establece un precedente constitucional, y (e) en las sentencias recaídas en los procesos de control de normas. En tales supuestos, sus efectos van más allá de las partes.
Así, por ejemplo, tratándose de los alcances de la cosa juzgada recaída en los procesos de control de normas, el Tribunal ha recordado que “A diferencia de lo que sucede en otros órdenes procesales, la determinación del efecto de la cosa juzgada material (…) no admite una formulación sobre la base de límites subjetivos, (…), en la medida en que se trata de un proceso objetivo, con efectos erga omnes, pero cuyo acceso (legitimación activa) está restringido, (…), a determinados sujetos procesales (…)” (STC Exp. N° 0015-2012-PI/TC, FJ 38).
Criterio similar reconoce la doctrina al señalar que “existen elementos que permiten concluir esa eficacia ultra partes de la cosa juzgada: de un lado, los legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad (…) —y que no son partes en sentido estricto— no ostentan un verdadero derecho a la acción, de manera que la extensión del efecto de cosa juzgada no redunda aquí en un menoscabo del derecho a no ser perjudicado en una por una decisión adoptada en un proceso del que no se ha sido parte; de otro, (…), estos procesos están al servicio de la tutela del orden objetivo –del orden constitucional-(…)”225.
A nuestro juicio, la expresión “cosa juzgada constitucional” solo tiene sentido si entendemos que es aquella que identifica a las sentencias recaídas en los procesos constitucionales resueltos por el Tribunal Constitucional, pues contra ellas no procede medio de impugnación alguno (ni siquiera procede el amparo contra amparo conforme a la jurisprudencia constitucional) y porque, como hemos mencionado, sus efectos se extienden más allá de las partes.
VI. ÓRGANOS JURISDICCIONALES ENCARGADOS DE RESOLVER LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIZAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Ha existido un importante debate en torno a quién debe ser el garante o defensor de la Constitución y, por ende, quién debería resolver los procesos constitucionales. Como señala Pablo Pérez Tremps, se han presentado posturas “judicialistas”, que han propuesto que el encargado de hacerlo sea un órgano jurisdiccional, y posturas “antijudicialistas” que consideran que dicha atribución le corresponde a los órganos políticos, sea el Congreso o el Poder Ejecutivo226 (control político).
Es interesante recordar la célebre e histórica polémica desatada hacia 1931 entre Hans Kelsen227 y Carl Schmitt228. Kelsen propuso la creación de un Tribunal Constitucional encargado de la defensa de la Constitución, posición que fue criticada por Schmitt para quien el “protector de la Constitución” debía ser el Presidente del Reich y no un órgano jurisdiccional. En dicha controversia, anota Lombardi, “subyacen perfectamente expresadas, dos concepciones de fondo radicalmente opuestas, que ahondan sus raíces en dos maneras muy distintas de entender el Estado, la Constitución y, por supuesto, el derecho”229.
La posición que ha prevalecido es la que apuesta por un control jurisdiccional de los actos de los “órganos legislativos”230. Existe consenso en atribuir el control de las normas a los órganos jurisdiccionales, aunque subsiste el cuestionamiento a su legitimidad democrática para resolver tales controversias. También se discute si es indispensable crear un Tribunal Constitucional —modelo europeo— o esta atribución puede estar a cargo del Poder Judicial —modelo norteamericano—, incluso creando para ello Salas Especializadas al interior de dicho órgano jurisdiccional. Hay que tomar en cuenta que tanto el modelo europeo como el norteamericano “(...) responden a ideologías y culturas jurídicas muy diferentes (...)”231. Sí resulta evidente que no puede hablarse de un verdadero Derecho Procesal Constitucional si el encargado del control es un órgano político, ya sea el Ejecutivo o el Congreso.
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