En el Perú, el Tribunal Constitucional, “siguiendo la tipología de sentencias desarrolladas en la jurisprudencia comparada, ha recogido una variedad de fórmulas intermedias entre la simple anulación de una ley o su confirmación de constitucionalidad” (STC Exp. N° 0012-2014-AI/TC, FJ 29). Esto sucedió en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra los decretos leyes sobre terrorismo y traición a la patria (STC Exp. Nº 010-2002-I/TC)197. Ello se explicaba pues la eliminación de las normas que regulaban el delito de terrorismo hubiera producido un vacío legislativo en materia penal. No hubiera existido norma que regule dicho delito y que pueda aplicarse a los nuevos procesos que debían realizarse para revisar las condenas impuestas en base a decretos inconstitucionales198.
El Tribunal partiendo de la distinción, desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia comparada, entre las expresiones “disposición” y “norma”199, innovó los tipos de sentencia que antes había dictado explicando sus alcances y justificando su decisión (STC Exp. N° 0010-2002-I/TC). Veamos:
29 (...) interpretativas. Mediante tales sentencias, los tribunales constitucionales evitan crear vacíos y lagunas de resultados funestos para el ordenamiento jurídico. (...)
30. (...) aditivas, (…) declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella, en cuanto se deja de mencionar algo (“en la parte en la que no prevé que (...)”) que era necesario que se previera para que ella resulte conforme a la Constitución. En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino sólo de la omisión, de manera que, tras la declaración de inconstitucionalidad, será obligatorio comprender dentro de la disposición aquello omitido.
31.(...) sustitutivas (…) declara la inconstitucionalidad de una ley en la parte en la que prevé una determinada cosa, en vez de prever otra. (…), la decisión sustitutiva se compone de dos partes diferentes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada, y otra que la “reconstruye”, a través de la cual el Tribunal Constitucional procede a dotar, a la misma disposición, de un contenido diferente, de acuerdo con los principios constitucionales vulnerados. (...).
32.(...) exhortativas, (…), al advertirse una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, (…), el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado).
Incluso, el Tribunal puede diferir los efectos de sus sentencias en el tiempo. Lo ha hecho utilizando la expresión “vacatio sententiae”. Se trata de “un equivalente jurisprudencial de la vacatio legis o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada” (STC Exp. 0004-2004-CC/TC, FJ 3.3.4). Esto, por ejemplo, sucedió en la STC Exp. N° 0003-2013-PI, 0004-2013-PI y 0023-2013-PI (acumulados). En tal ocasión, declaró inconstitucional la prohibición de la negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública y, por ende, fundada en parte la demanda contra el artículo 6 de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el 2013 (punto resolutivo N° 1). Sin embargo, difirió los efectos de su sentencia. Exhortó al Congreso a que “apruebe la regulación de la negociación colectiva acotada, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae del punto resolutivo N° 1 de esta sentencia”.
La posibilidad de diferir los efectos de las sentencias del Tribunal, pretende “(…) evitar los efectos destructivos que podría generar la eficacia inmediata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley” (STC Exp. N° 0004-2006-PI/TC, FJ 174, STC Exp. N° 0015-2015-PI/TC, FJ 70). Y es que “todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se predetermina la totalidad de las “consecuencias” de sus actos jurisdiccionales. (...), el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal” (STC Exp. N° 0024-2003-AI/TC). En Italia, por ejemplo, la Corte Constitucional admite las “sentencias de inconstitucionalidad sobrevenida” que le permite “aplazar en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad”200.
Una síntesis de los diversos “tipos” de sentencias fue expuesta, con mayor detalle, algunos años después, en la STC Exp. N° 0012-2014-PI/TC, FJ 30 y 32. Veamos:
30. (…) a) Sentencias interpretativas propiamente dichas. STC 0004-1996-AI; STC 0014-1996-AI; STC 0050-2004-AI/0051-2004-AI/0004-2005-PI/0007-2005-PI/0009-2005-PI (acumulados); STC 0019-2005-PI; b) Sentencias reductoras: STC 0015-2001-AI/0016-2001-AI/0004-2002-AI (acumulados); STC 0010-2002-AI; c) Sentencias aditivas e integrativas; STC 0006-2003-AI; STC 0050-2004-AI/0051-2004-AI/0004-2005-PI/0007-2005-PI/0009-2005-PI (acumulados); d) Sentencias exhortativas y de mera incompatibilidad: STC 0009-2001-AI; STC 0010-2002-AI; STC 0023-2003-AI.
(…)
32. Dentro de esta tipología de decisiones intermedias, las sentencias de integración constitucional o llamadas por la doctrina italiana como sentencias manipulativas constituyen una fórmula excepcional que sólo deben ser usadas en casos excepcionales y cuando, “(…) sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho; d) Sólo resultan legítimas en la medida de que se argumenten debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; y, e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros del Tribunal Constitucional (STC 0030-2005-AI/TC FJ 61).
Como puede apreciarse, no se trata de una lista cerrada. Se encuentra abierta al desarrollo jurisprudencial, tal como ha sucedido en la experiencia comparada, que ha sido la fuente para introducir este tipo de sentencias.
En los procesos de tutela de derechos fundamentales también se pueden dictar sentencias que no se limitan a las partes del proceso. Así por ejemplo el Tribunal, en el caso Carlos Israel Ramos Colque (STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC), declaró fundada la demanda de amparo y dictó un tipo especial de sentencia reconociendo, implícitamente, que dicho proceso no sólo tiene una dimensión subjetiva —solo comprende a las partes— sino también una dimensión objetiva, es decir, “en cuanto es un mecanismo de interpretación de la Constitución”201. En dicho caso, el Tribunal expidió por primera vez una sentencia exhortativa en un proceso de amparo, al detectar que las normas aplicadas no respetaban lo dispuesto por la Constitución202.
Esta modalidad de sentencia también fue dictada en el caso Valentín Chalco Huamán y otros (STC Exp. Nº 0921-2003-AA/TC) y en el caso Enrique Villarán Cordero y otra (STC Exp. Nº 0442-2003-AA/TC, FJ 17). En esta última decisión, se exhortó “al Poder Judicial para que las causas que han merecido atención estimatoria en este Tribunal por la violación de garantías al debido proceso, tengan una atención inmediata, (...)”. El problema que plantean es determinar qué sucede si no se acata la exhortación y en qué medida su incumplimiento afecta la legitimidad del Tribunal Constitucional. Por ello, estas sentencias deben ser utilizadas cuando realmente sea necesario y, además, debe hacerse un cabal seguimiento a su ejecución.
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