Samuel Abad-Yupanqui - Manual de derecho procesal constitucional

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Este Manual busca acercar al estudio del Derecho Procesal Constitucional y diversos aspectos teóricos y prácticos. El autor aborda conceptos y figuras como la jurisdicción constitucional, tipos de sentencias y procesos en el ámbito constitucional. Samuel Abad-Yupanqui es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Diplomado en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales de España y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP.

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El control difuso, previsto por el artículo 138 de la Constitución, no es un proceso constitucional. Es una una atribución que corresponde a todos los jueces que les permite, en cualquier tipo de proceso, preferir en un caso concreto la norma constitucional sobre la de inferior jerarquía. Esta atribución también puede ejercerla el Jurado Nacional de Elecciones y, por decisión del Tribunal Constitucional, los árbitros en el contexto de un arbitraje (STC Exp. N° 0142-2011-PA/TC, FJ 26).

3. Principios procesales. ¿Autonomía procesal?

Los principios del proceso, como señala Montero Aroca, son las “ideas base de determinados conjuntos de normas, ideas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella”, que constituyen un “elemento auxiliar de la interpretación” y un “elemento integrador de la analogía”165. Su primera misión, señala gráficamente Peyrano, es “servir de faro para que el intérprete (...), no equivoque el camino y olvide que toda solución procedimental propuesta debe armonizar con ellas, so pena de introducir la incoherencia”166.

Estos principios cumplen una “función armonizadora”167, pues dotan al ordenamiento de coherencia en la medida que ayudan al intérprete a resolver aspectos que en muchas ocasiones el legislador no pudo prever. Como anota Daniel Soria, se trata de “directrices orientadoras del operador jurídico (especialmente del juez) en la aplicación, interpretación e integración de las normas”168. Y es que la realidad, siempre plantea situaciones no previstas que un adecuado empleo de estos principios puede ayudar a resolver.

Monroy Gálvez distingue los principios del proceso de los principios del procedimiento169. Los primeros “son aquellos indispensables para la existencia de un proceso, sin ellos éste carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal”170, por ejemplo, la imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional, la bilateralidad, etc. En cambio, los segundos “caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal”171. Con otra denominación pero similar contenido, Adolfo Rivas se refiere a los principios esenciales del proceso “sin cuya aplicación no puede considerarse que la resultante sea realmente dicha entidad aun cuando tenga forma o nombre de tal”172 y a los principios constructivos pues “el proceso puede edificarse de distintas maneras en base a diversos principios que por lo general aparecen como opuestos”, por ejemplo, el “principio dispositivo frente al inquisitivo”173.

Cuando nos referimos a los procesos constitucionales es preciso distinguir los principios que los identifican. En el Perú este debate no ha sido muy desarrollado y requiere, sin duda, de análisis más profundos. A nuestro juicio, los procesos constitucionales cuentan con algunas características procesales particulares derivadas de su finalidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional. Ello conduce a que el diseño del procedimiento apunte hacia esa finalidad. En esta dirección, creemos que los principios del procedimiento que los identifican son aquellos que orientan un sistema publicístico y no uno privatístico174. Esta idea de “publicización” del proceso, como la denomina Cappelletti, hace que el juez deba contar con “ciertos poderes de dirección y de control del proceso mismo”175.

La legislación que estuvo vigente hasta noviembre del 2004 no hizo mención expresa al tema. Sin embargo, a lo largo de ella podían apreciarse algunas manifestaciones de los principios que los orientan. Esto sucedía, tratándose de los procesos de tutela de derechos humanos, pues el artículo 8 de la derogada Ley N° 23506 regulaba la denominada “suplencia de la queja deficiente” —denominación de origen mexicano— como una facultad judicial que privilegiaba la tutela de los derechos sobre las formas. Para el Tribunal, esta facultad ha sido “subsumida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” (STC Exp. N° 02589-2017-PA/TC, FJ 2).

El Código Procesal Constitucional incluye un dispositivo (artículo III) que enumera los principios del procedimiento que caracterizan a los procesos constitucionales. Señala que “se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales”. Agrega que “el Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código” y que ellos “deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (principio de elasticidad). Y si se presenta “una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación” (principio pro actione, Cfr. STC Exp. N° 0252-2009, PA, FJ 7). A lo anterior, debe añadirse el principio iura novit curiae previsto por el artículo VIII del Código (Cfr. STC Exp.N° 02094-2005-PA/TC).

Los citados principios tratan de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional. Y es que en los procesos constitucionales “los jueces tienen (...) el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se de la respuesta jurisdiccional más idónea, atendiendo a que el derecho discutido no permite respiro ni sosiego (...)”176. Por ello, las nulidades procesales solo deberían declararse en casos extremos.

Cabe resaltar el principio de dirección judicial del proceso que, en palabras de Alcalá-Zamora y Castillo, brinda una solución intermedia entre “el juez-espectador” y el “juez-dictador”, a través de la figura del “juez-director del proceso”177. Como explica Ariano, el juez se convierte en “un sujeto activo tanto en el aspecto formal del proceso como en relación a su sustancia”178, es decir, en un protagonista del mismo (Cfr. STC Exp. N° 005-2005-CC, STC Exp. N° 2876-2005-HC).

Asimismo, el principio de socialización adquiere especial relevancia en los procesos constitucionales, pues en ellos la parte afectada se enfrenta al poder, sea público o privado, y requiere ser tratada de tal forma que el desequilibrio existente sea superado por una actuación judicial que promueva una igualdad sustancial o material que garantice una solución justa179.

Además, el principio de gratuidad facilita el acceso a la justicia de quienes consideran afectados sus derechos o los principios constitucionales (Cfr. STC Exp. N° 06712-2005-HC). De ahí, por ejemplo, que el Código haya establecido que “los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales” (quinta disposición final)180.

El principio de economía procesal permite en última instancia el “ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo”181 (Cfr. STC Exp. N° 266-2002-AA). Y, finalmente, el principio de elasticidad autoriza “la adecuación del procedimiento a las exigencias de la litis” y concede “una amplia atribución al juez de la potestad ordenatoria”182. En base a este principio el juez constitucional debe adecuar “los requisitos formales exigidos en el proceso constitucional al logro de los fines que este posee”183 (Cfr. STC Exp. N° 01159-2014-HC, FJ 5).

Finalmente, debemos precisar que la denominada “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional no constituye un principio procesal y menos una institución necesaria. Fue introducida en Alemania y pretende, como anota Patricia Rodríguez-Patrón, el “perfeccionamiento jurisdiccional que de su regulación procesal realiza el Tribunal Constitucional, más allá de los métodos convencionales de interpretación e integración del Derecho (cuando estos se revelan insuficientes dada la especialidad del proceso constitucional)”184. La autora muestra sus “dudas en cuanto a su utilización como una categoría especifica del Derecho Procesal Constitucional, por la dificultad que implica su detección en la práctica”185.

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