1 ...7 8 9 11 12 13 ...30 Entró en vigencia seis meses después de su publicación: el 1 de diciembre del 2004. Su vigencia planteó varios retos, no solo en el plano académico —donde existen aportes relevantes128—, sino especialmente en el terreno práctico. Por un lado, la necesaria formación y actuación de los jueces que garantice una solución eficaz de estos procesos. De otro, el diseño de un sistema de justicia especializado en materia constitucional, autónomo y creativo que garantice la tutela efectiva de los derechos humanos. Y es que “en definitiva, el Código apuesta a fortalecer el rol de la judicatura en el manejo y resolución de estos procesos constitucionales”129. Recién en el año 2009, a través de la Resolución Administrativa N° 319-2008-CEPJ, publicada en el diario oficial el 28 de enero de 2009, se instauró la especialidad constitucional en la Corte Superior de Justicia de Lima, creándose diez Juzgados Especializados en lo Constitucional, cuya carga procesal sigue en aumento.
Una absurda decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial redujo a ocho los Juzgados Constitucionales en Lima130, lo cual generó que cuenten con una elevadísima carga procesal. Asimismo, dispuso la conversión de la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo en Sala Laboral, y del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco y del Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho en Juzgados Civiles (Resolución N° 415-2014-CE-PJ, de 10 de diciembre de 2014). Es decir, redujo la “justicia constitucional especializada” que existía en pocos distritos judiciales del país a ocho juzgados constitucionales en Lima.
El 2017 se creó en Lima un nuevo Juzgado constitucional debido a lo diversos reclamos presentados (Resolución Administrativa N° 193-2017-CE-PJ, de 31 de mayo de 2017). Posteriormente, la Resolución Administrativa N° 060-2018-CE-PJ, publicada el 07 de marzo del 2018, dispuso que a partir del 1° de abril se cuente con tres juzgados constitucionales transitorios y dos Salas Constitucionales en la Corte Superior de Justicia de Lima.
La elevada carga procesal que ha llevado al colapso a los actuales juzgados constitucionales justificaba, sin duda, contar con estos órganos jurisdiccionales. Y es que para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial resulta indispensable que pueda garantizar en forma efectiva los derechos constitucionales. Una medida necesaria era la especialización de las Salas y el incremento de jueces constitucionales.
El Código ha sido objeto de algunas reformas131. Varias trataron de limitar sus alcances. La primera fue la Ley N° 28642, publicada el 08 de diciembre de 2005, que pretendía impedir el amparo contra resoluciones del JNE y, por ello, fue declarada inconstitucional (STC Exp. N° 0007-2007-PI/TC). La segunda fue la Ley N° 28946 que ha restringido el amparo contra normas estableciendo un procedimiento especial para las medidas cautelares —apelación con efecto suspensivo—, e introdujo un procedimiento dilatorio en materia de excepciones y defensas previas. La tercera, la Ley N° 29364 (segunda disposición derogatoria), publicada el 28 de mayo de 2009, dispuso que las demandas de amparo contra resoluciones judiciales deben presentarse ante el Juez y no ante la Sala Civil de la Corte Superior como antes sucedía. La cuarta, la Ley N° 29639, publicada el 24 de diciembre de 2010, referida a los requisitos y trámite de la medida cautelar “en cualquier tipo de proceso judicial, incluidos los procesos constitucionales” (artículo 2), aunque en forma expresa no dispone la reforma de algún artículo del Código. (STC Exp. N° 0005-2016-PCC/TC, FJ 66). Y finalmente, el Decreto Legislativo N° 1393 (2a disposición complementaria modificatoria), publicado el 6 de de setiembre de 2018, que incorpora el artículo 78-A a la Ley General de Pesca, referido a las medida cautelares contra las sanciones administrativas emitidas por el Ministerio de la Producción. Pese a tratarse de un decreto legislativo, regula indebidamente materias reservadas a ley orgánica, como el amparo.
4. Jurisprudencia: el “precedente constitucional”
La jurisprudencia desempeña un rol fundamental en el desarrollo de los procesos constitucionales. Recordemos que el proceso de amparo nació en Argentina en los casos “Angel Siri” (1957) y “Samuel Kot” (1958), resueltos por la Corte Suprema, sin que exista una norma legal o constitucional que lo regule, en base a una interpretación de la Constitución. Esta última adquiere especial relevancia debido a “la mayor presencia de principios generales, de valores susceptibles de distinta interpretación y especificación, de cláusulas generales y de preceptos indeterminados, cuyos significados sólo pueden determinarse en cada caso y en cada momento a través de las concretizaciones resultantes de la interpretación”132.
Esta “concretización” supone “una auténtica creación de un sistema de normas subconstitucionales”133, que ha permitido sostener “que en todos los sistemas con Jurisdicción Constitucional el intérprete judicial crea y formula normas derivadas de la Constitución, bien expresa, bien implícitamente”134. Y es que, como anota Marian Ahumada, la introducción de la “jurisdicción constitucional” impone “otra concepción del ordenamiento jurídico y, a corto plazo, la aceptación de una nueva fuente del derecho: la jurisprudencia constitucional”135.
Además, en los ordenamientos que cuentan con un Tribunal Constitucional, se les reconoce el carácter de intérprete supremo de la Constitución. Así, por ejemplo, lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional peruano al señalar que es el “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad” (artículo 1)136. Es decir, dado su carácter “supremo”, la interpretación que efectúen se impone con carácter vinculante a todos los órganos judiciales y poderes públicos.
Suelen mencionarse “dos modelos básicos de incorporación de normas de origen judicial al Derecho objetivo. (el) modelo del precedente (propio de los sistemas jurídicos del Common Law) y (el) modelo de la jurisprudencia (característico de los sistemas del Civil Law)”137. La “doctrina del precedente es el vehículo para penetrar en la lógica interna del sistema jurídico norteamericano y en el estudio del derecho desde una óptica dinámica”138. Se trata de un derecho en movimiento, cuyas reglas son creadas por los jueces, y donde los precedentes “configuran derecho nuevo, completan y adicionan el ordenamiento jurídico, y no sólo determinan los criterios de aplicación de las normas preexistentes”139.
En el contexto de un derecho en movimiento, Diego López Medina distingue “clases de sentencias dentro de una línea jurisprudencial”. Se refiere a los leading case o “sentencias hito” para distinguir las sentencias importantes de las que no lo son. A estas sentencias las clasifica como aquellas fundadoras de línea, consolidadoras de línea, modificadoras de línea, reconceptualizadoras de línea y, finalmente sentencias dominantes140.
El “modelo de la jurisprudencia”, más cercano al nuestro, se ha visto alterado por lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional (artículo VII) y, especialmente, por el desarrollo efectuado por el Tribunal Constitucional. En efecto, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional regula el denominado “precedente”. Dispone que:
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
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