Samuel Abad-Yupanqui - Manual de derecho procesal constitucional

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Este Manual busca acercar al estudio del Derecho Procesal Constitucional y diversos aspectos teóricos y prácticos. El autor aborda conceptos y figuras como la jurisdicción constitucional, tipos de sentencias y procesos en el ámbito constitucional. Samuel Abad-Yupanqui es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Diplomado en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales de España y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP.

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Además, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución incorpora una claúsula —tomada de la Constitución española (artículo 10.2)— según la cual los derechos reconocidos por la Constitución “se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En base a ello, debe interpretarse que los procesos de tutela de derechos constituyen mecanismos sencillos, rápidos y efectivos para la protección de los derechos humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7 y 25.1).

El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia (por ejemplo, la STC Exp. N° 00217-2002-HC/TC), ha ampliado los alcances de la citada norma al considerar que la “interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región”. Criterio similar fue expuesto en la STC Exp. N° 05854-2005-AA/TC. Así también lo reconoce el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

2. Tratados

En esta materia adquieren particular relevancia los tratados sobre derechos humanos —que tienen jerarquía constitucional, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional118—, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la citada Convención Americana establece un organismo jurisdiccional de protección —la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, cuya jurisprudencia precisa y dota de contenido a los derechos que ella reconoce.

Los tratados no solo desarrollan los alcances de los derechos humanos, sino reconocen el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo frente a las violaciones de tales derechos. Ello es particularmente relevante para el Derecho Procesal Constitucional y ha conducido a que algunos autores se refieran a un Derecho Procesal Constitucional Transnacional119 y a un “amparo internacional”120 o “amparo interamericano”121.

En efecto, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8), la Declaración Americana (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.3 y 9.4), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7 y 25.1), reconocen a todas las personas el derecho a un “recurso efectivo” que las amparen contra los actos que lesionen sus derechos humanos. La Corte Interamericana en las Opiniones Consultivas OC-8/87, de 30 de enero de 1987, “El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”, y OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, “Garantías judiciales en estados de emergencia”, ha señalado que el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce al proceso de hábeas corpus y el artículo 25.1 hace lo mismo con el amparo.

De esta manera, para interpretar los alcances del derecho a un “recurso sencillo, rápido y efectivo” no solo habrá que tomar en cuenta lo dispuesto por los tratados sino también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En consecuencia, los procesos de hábeas corpus y amparo cuentan con sustento supranacional y, por tanto, no pueden ser limitados ni restringidos a nivel interno. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en constante jurisprudencia, por ejemplo, en el caso César Tineo Cabrera (STC Exp. N° 01230-2002-HC/TC). Tratándose de la procedencia del amparo contra decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal ha admitido su procedencia siguiendo el criterio establecido por la Corte Interamericana en el caso “Yatama vs. Nicaragua” (STC Exp. N° 0007-2007-AI/TC, FJ 22). Se ha interpretado el artículo 142 de la Constitución, cuyo texto literal aparentemente impedía su procedencia, haciendo uso del denominado “control de convencionalidad”, cuya “idea central (…) es la de destacar la importancia y la necesidad de utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos contenidas en la Convención americana y en la jurisprudencia de la Corte”122.

3. Legislación: el Código Procesal Constitucional

Hasta el 30 de noviembre del 2004 existía una legislación diversa y dispersa sobre los procesos constitucionales. Así por ejemplo, los procesos de hábeas corpus y amparo estaban regulados por la Ley N° 23506 (9 de diciembre de 1982) y la Ley N° 25398 (9 de febrero de 1992) que la complementaba. Los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento estaban desarrollados por la Ley N° 26301 (3 de mayo de 1994), la acción popular por la Ley N° 24968 (22 de diciembre de 1988) y, finalmente, la acción de inconstitucionalidad y el conflicto de competencias, así como la estructura y funciones del Tribunal Constitucional por su ley orgánica, Ley N° 26435 (10 de enero de 1995). Las citadas leyes fueron objeto de diversas modificaciones. Por ello, resultaba indispensable una reforma legal de todos los procesos constitucionales que no solo revise y unifique la dispersa legislación existente, sino que se nutra de la teoría general del proceso. Estos cambios normativos fueron incorporados en el Código Procesal Constitucional.

El 31 de mayo del 2004 se publicó en el diario oficial la Ley N° 28237 que aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano que desarrolla los siete procesos previstos por la Carta de 1993. El Código pretende unificar, fortalecer y modernizar la regulación de estos procesos que no siempre han cumplido con su finalidad de garantizar la vigencia de los derechos humanos y la defensa de la Constitución.

Algunos países también cuentan con leyes especiales, tal como ocurre en Costa Rica con la Ley de Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 19 de octubre de 1989; en Ecuador, la Ley del Control Constitucional de 1997; en Argentina, la Ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos123 y la Provincia de Tucumán que aprobó su Código Procesal Constitucional el 9 de octubre de 1995 (Ley 6944). Y se han planteado algunas propuestas. En Venezuela (1989) se propuso un Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional124, en El Salvador (1995) se elaboró un Anteproyecto de la Ley Procesal Constitucional125, y en Argentina existen propuestas a nivel nacional como el proyecto del diputado Jorge H. Gentile126.

En junio de 1995, seis profesores de Derecho Constitucional, Procesal, Administrativo y Penal se reunieron para elaborar un Anteproyecto de Código Procesal Constitucional, en el marco de la Carta vigente127. Luego de culminarlo lo remitieron a un grupo de abogados especialistas en la materia, jueces, fiscales y profesores, quienes formularon valiosos aportes que fueron tomados en cuenta, y el texto final fue publicado en octubre del 2003. Posteriormente, el 15 de diciembre del 2003 un grupo multipartidario de congresistas lo hizo suyo (Proyecto N° 9371/2003-CR) y lo presentó al Congreso de la República. Más adelante las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Justicia y Derechos Humanos emitieron dictamen introduciendo contadas modificaciones y el Pleno del Congreso lo aprobó en la sesión del 6 de mayo del 2004, por setenta y dos votos a favor y ninguno en contra. Días después, el Presidente de la República lo promulgó.

El Código presupone la existencia del Derecho Procesal Constitucional y sistematiza y ordena todos los procesos constitucionales. Además, introduce cambios sustanciales teniendo como límite el marco de lo establecido por la Constitución vigente. Y es que, como lo señala la exposición de motivos del anteproyecto, si se tratara de efectuar cambios constitucionales varias alternativas se hubieran podido plantear. Así por ejemplo, introducir el “certiorari” para acceder al Tribunal Constitucional cuando se trata de los procesos de tutela de derechos o contemplar un proceso amparo de instancia única para cuestionar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, las del Consejo Nacional de la Magistratura —actualmente denominada Junta Nacional de Justicia— o las de la Corte Suprema, entre otros aspectos. Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha precisado y desarrollado las instituciones incorporadas por el Código; incluso, planteando verdaderas modificaciones al mismo.

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