Samuel Abad-Yupanqui - Manual de derecho procesal constitucional

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Este Manual busca acercar al estudio del Derecho Procesal Constitucional y diversos aspectos teóricos y prácticos. El autor aborda conceptos y figuras como la jurisdicción constitucional, tipos de sentencias y procesos en el ámbito constitucional. Samuel Abad-Yupanqui es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Diplomado en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales de España y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP.

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En el Perú, una anterior conformación del Tribunal Constitucional acudió a la expresión “autonomía procesal” para justificar su competencia creativa en materia procesal, que “(…) le permite tener libertad para configurar el proceso constitucional en aquellos aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica” (STC Exp. 02877-2005-HC/TC, FJ 22). La actual conformación casi no ha utilizado este argumento. Excepcionalmente lo hizo al disponer la “reconversión” de un proceso de cumplimiento en uno de amparo. No fue unánime. Un magistrado evidenció que no era necesario acudir a dicha expresión (RTC Exp. N° 01717-2015-PC, FJ 5).

Según la Constitución (artículo 200), los procesos constitucionales se regulan a través de leyes orgánicas. La “autonomía procesal” es una figura innecesaria. Lo relevante es resaltar el carácter instrumental del Derecho Procesal Constitucional y, a partir de ahí, interpretar y, de ser el caso, integrar las instituciones procesales para cumplir con su finalidad urgente de proteger los principios y derechos constitucionales, garantizando una tutela judicial efectiva.

4. La sentencia constitucional desde la perspectiva del Derecho Procesal Constitucional

Instituciones como las partes, la legitimación, las medidas cautelares, la prueba, los recursos, la sentencia, su ejecución, la cosa juzgada, entre otras, se han originado en el Derecho Procesal. No han surgido en el Derecho Constitucional. Sin embargo, cuando están referidas a controversias de naturaleza constitucional cuentan con algunas particularidades. Esto no significa desconocer su naturaleza procesal e intentar comprenderlas desde una perspectiva exclusivamente constitucional, como en forma equivocada a veces se pretende. Lo importante es tratar de desarrollarlas rescatando su naturaleza instrumental, tomando en cuenta el objeto que pretenden tutelar —derechos fundamentales y supremacía constitucional—, así como garantizar una tutela judicial efectiva.

Una de las instituciones clave en el Derecho Procesal Constitucional es la sentencia. Ella puede tener diversas finalidades, tutelar derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior, eliminar una norma del ordenamiento jurídico o determinar cuál es la autoridad constitucional competente. No se trata de una lista cerrada. La sentencia —en los procesos de control normativo— también puede mantener la norma cuestionada disponiendo que se interprete de un modo determinado para reputarla válida, o solicitar la colaboración del Congreso para que se dicte una nueva norma. En estos últimos casos se busca evitar un vacío normativo.

La sentencia que recae en los procesos de tutela de derechos no solo puede estar referida a la solución de una controversia concreta (dimensión subjetiva), sino también contar con una dimensión objetiva que le permite ir más allá del caso. En este último supuesto, nos referimos a los procesos colectivos, a las “sentencias estructurales” o, acogiendo una expresión colombiana, al “estado de cosas inconstitucional”. Por ello, se afirma que la sentencia constitucional constituye una verdadera fuente de derecho186. Sus efectos van más allá del “principio general” reconocido en el ámbito procesal según el cual “la cosa juzgada se limita a las partes del proceso(…)”187. Estas particularidades justifican que el Derecho Procesal Constitucional les brinde un tratamiento especial que examinaremos a continuación.

4.1. Tipología de sentencias

La sentencia, como señala Fairén Guillén, es una resolución jurisdiccional “que pone fin al proceso, o a un estadio del mismo (instancia o casación)”188. El Juez al momento de dictarla debe efectuar un doble análisis de la pretensión. En primer lugar, examinar si cumple con los requisitos de procedencia (“juicio de procedibilidad”); y en segundo lugar, si los supera, declarará que la pretensión es fundada o infundada (“juicio de mérito”)189. De acuerdo con ello, la sentencia podrá declarar improcedente, infundada (sentencia desestimatoria) o fundada la demanda (sentencia estimatoria).

Cuando la sentencia recae en los procesos constitucionales se suele hablar de “tipos” de sentencias. El debate se presenta, especialmente, en los procesos de control normativo. Y es que la inmediata expulsión del ordenamiento jurídico de la norma impugnada por su manifiesta inconstitucionalidad, puede generar vacíos o desórdenes que es imprescindible evitar. La “declaración de inconstitucionalidad” de una norma se presenta cuando aquella presenta un vicio de validez, lo cual no produce automáticamente su “nulidad”. Si esto último sucede, la nulidad puede o no contar con “efectos retroactivos”. Por ello, se debate “tanto la exigencia de que la declaración de inconstitucionalidad vaya acompañada de la nulidad como la conveniencia de limitar los efectos retroactivos de esta declaración y han proliferado toda una gama de tipos de sentencias que en unos casos retoman la idea kelseniana de legislador negativo pero que, en otros, la superan al adoptar (…) decisiones cuasi-legislativas”190.

La tesis formulada por Kelsen asumía que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad carecían de efectos retroactivos, basándose en la defensa del principio de seguridad jurídica. Señalaba que “sería conveniente, en interés de la propia seguridad jurídica, no atribuir, en principio, ningún efecto retroactivo a la anulación de normas generales”191. Otros ordenamientos, como por ejemplo el alemán, optaron por una posición contraria. En dicho país “inconstitucionalidad, nulidad y eficacia ex tunc se han concebido tradicionalmente como tres eslabones que necesariamente debían integrar una misma cadena”192.

Ante los problemas que una u otra opción podrían generar, a veces se ha planteado que debería ser el propio Tribunal quien determine los efectos de sus sentencias, como ha ocurrido en la experiencia colombiana193. El temor a los vacíos normativos que podrían producirse —incluso el impacto económico si, por ejemplo, hubiera que devolver una importante suma de dinero ante la declaratoria de inconstitucionalidad de un impuesto—, llevaron a que los tribunales constitucionales vayan innovando los efectos de sus sentencias. Dejan de ser única y exclusivamente “legisladores negativos” —como lo proponía Kelsen, pues se limitaban a expulsar una norma del ordenamiento jurídico194—, y se han convertido en verdaderos “legisladores positivos”. Así fueron surgiendo diversos “tipos” de sentencias.

De esta manera, se han desarrollado las “sentencias interpretativas”. Ellas presuponen la aplicación de ciertos principios, en especial, el denominado “conservación de la norma” (se presume su constitucionalidad por proceder de un poder público) y la interpretación conforme a la Constitución (obliga al intérprete a buscar, siempre que sea posible, el sentido de la ley conforme a la Constitución). Tales sentencias, partiendo de la distinción entre “disposición” y “norma”195, establecen el significado constitucional de un precepto determinado.

No existe una tipología uniforme de sentencias de inconstitucionalidad. Un interesante estudio comparativo sobre la actuación de los principales tribunales constitucionales europeos (alemán, italiano, francés, portugués, español, austríaco) propone diferenciar tres grandes tipos:

(…) las decisiones simples, que se limitan a declarar la constitucionalidad o no de la ley, y en este caso, su consiguiente expulsión del ordenamiento. En segundo lugar, las sentencias que resuelven la inconstitucionalidad con la incorporación a la ley de algún elemento normativo, realizada directamente por el Tribunal Constitucional. Y en tercer lugar, las decisiones que no solucionan inmediatamente la invalidez de la ley y llaman a la colaboración del legislador, y por ello suponen la resolución de la inconstitucionalidad por el conjunto de dos decisiones196.

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