Daniel Vega - Propiedad contra hipoteca

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Cuando un propietario compra dos o más terrenos colindantes a su inmueble con el fin de ampliarlo está realizando el acto de acumulación de predios. Este libro estudia dicho acto y las diversas situaciones en que las facultades del propietario se confrontan con las del acreedor, es decir, con quien concede la hipoteca.
En nuestro país prácticamente no existen estudios específicos sobre la acumulación de predios, por lo que hay un sinnúmero de incertidumbres, vacíos y contradicciones legales sobre esta materia. Propiedad contra hipoteca analiza en profundidad los derechos de propiedad, hipoteca y acumulación de predios a la luz de las doctrinas nacional e internacional, y las opiniones de diversos juristas.

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La regulación de la propiedad está íntimamente relacionada con la función social; sin embargo, la pregunta que nos ayudará a entender está relación es ¿qué podemos entender por «función social»?

Históricamente las ideas jurídicas y políticas nos dicen que las raíces de la función social se encuentran en dos hebras: a) la solidaridad católica de principios del siglo XX, y b) la tradición socialista, tal como se dio en la Constitución de Weimar de 19198.

Novoa Monreal (1979, p. 61) señala que la función social es una fórmula de armonía, puesto que intenta concordar los intereses del individuo con los de la sociedad, y con ello impide que el ejercicio de las facultades del propietario pueda menoscabar o afectar en forma alguna los derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.

Entonces, ¿cuál es la razón de la función social?

Si la ley limita el derecho de propiedad, esto puede referirse a acontecimientos de necesidades y objetivos de diferente tipo. Por un lado, puede aludir a objetos de eficiencia económica o evitar abusos en el ejercicio de un derecho al procurar la presencia del poder público en el sistema económico (Macario, en Gambaro & Macario, 2012, p. 310).

En principio, la función social pone énfasis en el derecho de propiedad; de hecho, el ordenamiento jurídico determina las condiciones para ejercer el uso y disfrute del bien dentro de los límites de la ley (Bianca, 2011, p. 171).

Podemos afirmar que el concepto de función social es mucho más amplio que el de interés público, pues este se define como los hechos o las necesidades que una comunidad requiere del Estado u organismo público9 (Álvarez, Hiromoto & Álvarez 2016, pp. 85-88). Por su parte, la función social puede ser vista como una utilidad colectiva; es decir, como una ventaja que se hace a la comunidad en general. Por consiguiente, la propiedad puede ser limitada con el fin de conseguir un beneficio para toda la comunidad10 (Bianca, 2011, p. 171).

Las disposiciones constitucionales han establecido una amplia esfera de la propiedad, con lo cual se han legitimado medidas reguladoras destinadas a la reforma de la institución. No obstante, al no tener una regulación legal sobre la función social, la jurisprudencia constitucional, al tratar de sentar una definición, amplió la esfera de la función social. Por ese motivo, es importante analizar si la función social afecta la estructura del derecho de propiedad. Al respecto, tenemos dos posturas: por un lado, se argumenta que sí transformaría el derecho de propiedad y, por el otro, se niega su ingreso al contenido de la propiedad (Flor Matos, 1999, p. 172).

En suma, la función social de la propiedad significa una metamorfosis del instituto dominical. La propiedad se atribuye y se ejercita no solo para satisfacer los intereses individuales de su titular sino también en función de determinados intereses de la colectividad (Moll de Alba, 2004, pp. 1453-1454).

1.7.2.1. La función social y el contenido de la propiedad

La posición sobre la función social de la propiedad está alineada a que esta no solo es una limitación o carga que se impone, debido a que pasa a constituirse en un elemento esencial en el ejercicio de la propiedad, al punto que llega a formar parte del contenido del derecho de propiedad (Novoa Monroe, 1979, pp. 61-62).

Empero, es necesario preguntarnos si realmente el contenido esencial de la propiedad está relacionado con la función social.

Al respecto, Mendoza del Maestro (2011, p. 105) señala que las manifestaciones de la función social se dan de forma externa como interna y que no forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad, pues, si existiera una violación a la función social externa, no se vulneraría el derecho de propiedad, sino que sería causada por el abuso de su ejercicio. Asimismo, si no se cumple con la función social interna, esto generaría una sanción por no realizar los deberes de la propiedad, lo que no es igual a los supuestos de vulneración por privación o vaciado de su contenido.

Podemos encontrar un caso particular en el sistema italiano, puesto que en el artículo 4211 de su Constitución no solo se introduce la función social, sino que se le otorgan ciertos elementos para que el ejercicio de la propiedad esté garantizado por la ley.

Por tanto, podría decirse que la función social ha afectado la estructura del derecho de propiedad, ya que, para parte de la doctrina, la función social afecta el contenido del derecho de propiedad. Sin embargo, la postura antes descrita no es tan exacta, dado que la propiedad seguirá siendo un derecho subjetivo otorgado al titular para la protección de sus intereses, y las limitaciones reguladas por la ley no pueden considerarse incompatibles con el propio derecho, pues cada sujeto podrá, al mismo tiempo, cumplir con los intereses generales y alcanzar el beneficio unitario (Campanile, Crivellari & Genghini, 2011, p. 151).

En otras palabras, la función social se refiere a los límites12 y a la armonía de los intereses particulares y sociales, y no a la propiedad privada como esencia (Iannelli, 1980, p. 43).

Un gran aporte sobre la actuación del Estado nos fue otorgado por el Tribunal Constitucional Federal alemán, que indica lo siguiente:

[...] la propiedad se caracteriza por la utilidad privada, ya que sirve a los intereses del propietario de forma singular; sin embargo, el postulado constitucional de bien común comprende el mandato de considerar los intereses de aquellos ciudadanos que estén implicados en el uso de los bienes. Por ello cuanto más fuerte se encuentre vinculado el particular al uso de la propiedad, más amplio será el ámbito de reglamentación del legislador (sentencia de la Sala Primera del 12 de junio de 1979; Schwabe, 2007, pp. 294-300).

Nuestro Tribunal Constitucional no ha procedido a realizar la definición del contenido esencial de la propiedad, pero sí ha indicado que la posesión no forma parte de su contenido esencial (sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 0008-2003-AI/TC). De igual forma, es preciso indicar que el contenido del derecho de propiedad puede ser definido por normas dispersas en diferentes cuerpos normativos.

Entonces, ¿cómo podemos identificar el contenido del derecho de propiedad?

Sobre este punto, el legislador se ha mantenido al margen durante mucho tiempo. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional de España nos ayuda a aclarar el concepto de contenido esencial de un derecho al señalar que:

Constituyen el contenido esencial de un derecho, aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo (sentencia 192/1980, del 8 de abril de 1981).

El Tribunal Constitucional español ha indicado que la función social es un elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada. De igual forma, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero, al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos según las leyes y en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir (sentencia STC/37/1987, del 14 de abril de 1988).

Nuestro Tribunal Constitucional reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo (derecho individual) sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un «instituto» constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, dado que se parte de la errónea idea de que aquellos son solo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su momento fueron concebidas en la Francia revolucionaria (sentencia del 11 de noviembre de 2003, expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 26).

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