Daniel Vega - Propiedad contra hipoteca

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Cuando un propietario compra dos o más terrenos colindantes a su inmueble con el fin de ampliarlo está realizando el acto de acumulación de predios. Este libro estudia dicho acto y las diversas situaciones en que las facultades del propietario se confrontan con las del acreedor, es decir, con quien concede la hipoteca.
En nuestro país prácticamente no existen estudios específicos sobre la acumulación de predios, por lo que hay un sinnúmero de incertidumbres, vacíos y contradicciones legales sobre esta materia. Propiedad contra hipoteca analiza en profundidad los derechos de propiedad, hipoteca y acumulación de predios a la luz de las doctrinas nacional e internacional, y las opiniones de diversos juristas.

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Sin embargo, es necesario ser precavidos en el análisis del derecho de propiedad con otros derechos subjetivos, ya que los rasgos que caracterizan a la propiedad como tal tipo de derecho son diferentes de la noción general de este conjunto. Esto porque los derechos subjetivos consisten en un señorío de la voluntad que se atribuye al sujeto dentro del ordenamiento jurídico en forma general (Gambaro, en Gambaro & Macario, 2008, p. 309), mientras que la propiedad como derecho subjetivo privilegia la voluntad del individuo para producir ciertos efectos jurídicos; y los efectos más importantes se manifiestan como señorío sobre el bien, el cual ocupa un lugar preferente en el ordenamiento jurídico (von Tuhr, 1998, p. 137).

En el caso peruano, la propiedad es reconocida en el artículo 70 de la Constitución; empero, la propiedad como tal no solo será regulada por las normas constitucionales o por las del Código civil, visto que estas resultan insuficientes para entender completamente el desarrollo de este derecho (Campanile, en Genghini, Crivellari & Campanile, 2011, p. 163). Entonces, son otros los estatutos particulares —teniendo al Código civil como cuerpo normativo con carácter general, los reglamentos y estatutos jurídicos públicos y particulares (como es el caso del reglamento interno de los propietarios de unidades exclusivas y unidades comunes, ley 27157)— que podrán regular el ámbito y el desarrollo del derecho.

La importancia de la definición de la propiedad fue una de las tareas durante los últimos mil años, y se ha convertido en un punto esencial en la discusión doctrinaria. Así pues, entre las más famosas definiciones de la propiedad podemos citar el artículo 544 del Código civil francés de 1804:

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no hagan de ellos un uso prohibido por la Ley y reglamentos.

Esta noción ha sido adoptada por nuestro Código civil, en su artículo 923:

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

La definición realizada por nuestro Código dice a) que el propietario tiene poderes sobre el bien: goce (uso y disfrute) y disposición; b) que estos poderes son, en principio, muy fuertes y genéricos en su aplicación; y c) que el propietario ejercitará sus poderes de forma limitada por la ley, sin especificar en qué consisten estos límites en extensión; facultad que contradice a la segunda (Roppo, 2013, p. 192).

Por ello, el artículo 923 del Código civil se presenta como una fórmula neutra que dice muy poco sobre el derecho de propiedad; por ello, se necesita un complemento en el sistema legal vigente, ya que solo se identifica al titular, los poderes y los límites de estos poderes de forma general, sin que se especifique cuándo prevalecerán los poderes del propietario o los límites que estos comprenden (2013, p. 192).

Dentro de la doctrina italiana, Bianca (2011, pp. 146-147) conceptualiza al derecho de propiedad regulado en el artículo 832 del Código civil como el derecho real que tiene como contenido la facultad de disfrutar y de disponer de la cosa en forma plena y exclusiva, dentro de los límites y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Afirma, además, que esta facultad de disfrute que tiene el propietario comprende todas las posibles formas de uso de la cosa, incluso la facultad de no usarla. Asimismo, respecto a la facultad de disposición, el propietario se encuentra legitimado inclusive para destruirla16 (2011, p. 149).

Sobre esto, consideramos que la finalidad del autor italiano al indicar la plenitud del ejercicio de la propiedad era diferenciar al titular de la propiedad de los otros titulares de los derechos reales, atribuyéndole generalidad de todas las formas de uso y disfrute sobre el bien, tanto que el propietario puede hacer uso ilimitado de estas facultades inherentes. Por otro lado, respecto a la exclusividad, coincidimos con el autor al señalar que el aprovechamiento del bien se realizará sin intervención por parte de terceros (Amadio, 2014, pp. 355-356).

Por su parte, el artículo 348 del Código civil español define a la propiedad como «el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».

De igual forma, el Código civil y comercial argentino, en su artículo 1941, la define como

[e]l dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

Sin bien estos artículos no definen qué es la propiedad, sí describen las facultades que tiene el titular sobre el bien (usar y disfrutar). De la misma forma, estas definiciones ya señalan la imposibilidad de conceptualizar la propiedad, porque no es factible indicar todas las posibilidades o facultades que la voluntad del titular tiene respecto al bien (Vásquez, 1996, p. 43).

Actualmente, en la doctrina moderna, la propiedad ya no se define enumerando las facultades o poderes del propietario. En este punto coincidimos con Álvarez Caperochipi (2005, p. 14), pues consideramos que la propiedad se identifica como el señorío más pleno sobre el bien y que comprende todas las facultades jurídicamente posibles sobre este.

Por su parte, la doctrina alemana define a la propiedad como el derecho de dominación más amplio que el ordenamiento jurídico otorga sobre la cosa. Dado que el propietario no tiene que compartir con nadie sus atribuciones y facultades sobre el bien, este dominio es completo, pues comprende todas las posibilidades de aprovechamiento sobre la cosa, salvo las exceptuadas por la ley o el contrato (Westermann, Westermann, Gursky & Eickmann, 2007, I, p. 304).

Entretanto, Díez-Picazo (2012, p. 34) sostiene que ante todo se encuentra la idea de un señorío y afirma que el derecho de propiedad es el reconocimiento jurídico o reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico de una potestad del sujeto que demanda sobre una cosa.

Por lo tanto, como dijimos anteriormente, ya no es conveniente definir a la propiedad según sus facultades o poderes, porque, en primer lugar, no podríamos enumerar todas y cada una de las atribuciones del propietario. En segundo lugar, si se optara por la descripción de sus facultades, indirectamente estaríamos cerrando las puertas a las demás atribuciones que puedan generarse con el pasar del tiempo. Por ese motivo nosotros reconocemos la necesidad de una definición que pueda cubrir toda esa potestad.

A pesar de ello, señalar que la propiedad es el más amplio derecho de señorío sobre el bien no significa que sea un derecho ilimitado, pues, si realizamos un análisis a partir de esta orientación, podríamos caer en una exageración, ya que el derecho de propiedad tiene limitaciones que pueden surgir de la propia voluntad de los sujetos o ser impuestas por el ordenamiento jurídico (Enneccerus, Kipp & Wolff, 1936, III, 1, p. 288).

Por esta razón, proponemos como definición de propiedad al dominio más amplio que ostenta su titular sobre el bien, dentro de los límites de la ley y reglamentos, puesto que, a diferencia de otros derechos —como el de servidumbre que tiene el derecho de paso o del usufructuario, de usar y disfrutar del bien—, el propietario tiene un derecho que no solo se agota en sus atribuciones reconocidas o adquiridas, dado que este tiene múltiples posibilidades de aprovechamiento sobre el bien.

Cosa distinta sucede con el usufructuario que no tiene la facultad de consumo o destrucción sobre el bien. Incluso si alguna de las facultades de la propiedad estuviera limitada por algún otro derecho, la propiedad no fenecería, sino que subsistiría, pues no estaríamos frente a un señorío momentáneo, sino tendencialmente perpetuo, y una vez que los derechos limitativos desaparezcan, el titular recobrará su señorío amplio sobre el bien (Schulz, 1951, p. 289).

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