En opinión de Kymlicka (1996: 20), los derechos colectivos 21pueden ser entendidos desde dos dimensiones: como “restricciones internas” (del co lectivo contra sus integrantes) o como “restricciones externas” (del colectivo contra la sociedad nacional en general), en cuyo caso, las primeras permiten referirse a estos derechos como los de “un grupo a limitar la libertad de sus propios miembros en nombre de la solidaridad del grupo o de la pureza cultural”, y las segundas, serían las que aluden al “derecho de un grupo a limitar el poder político y económico ejercido sobre dicho grupo por la sociedad de la que forma parte con el objeto de asegurar que los recursos y las instituciones de que depende la minoría 22no sean vulnerables a las decisiones de la mayoría”. Aun así, contra Kymlicka (1996) y López Calera (2000: 62), creemos que la pregunta básica no debería ser si “la idea de derechos colectivos es compatible con la tradición liberal”, sino si la idea de derechos individuales es compatible con la protección de derechos de colectivos humanos o, mejor aún, ¿qué hacer con una teoría (como la liberal) que no ayuda a proteger todos los derechos de todos y todas?, mucho más cuando el mismo Kymlicka afirma que es el propio liberalismo el que ha de reconocer que la protección y realización de intereses de colectivos constituyen también parte fundamental de la realización de los intereses individuales.
A quienes propugnan por el individualismo propietarista se les controvierte, además, precisando que hay distintos sujetos colectivos, tanto en el nivel internacional como nacional, a los cuales se puede asignar derechos, justamente porque existen buenas razones para no poder negar su existencia. Es contradictorio que a quienes luchan por los derechos de manera colectiva, después les vengan con la idea de que sólo se les reconocen de manera individual. ¿Acaso, como lo afirma Capella (1996: 174), cuando demandamos o peleamos por los derechos, tal estrategia no está ligada a traducir esas demandas de los grupos sociales en derechos? En tal sentido, hay autores como el profesor López Calera (2000: 34-35), quien considera necesario hablar de derechos colectivos por varias razones, entre las que se encuentra, en primer lugar, el hecho de que estos derechos sean “un dato incuestionable de la realidad política y jurídica contemporánea y de las ciencias sociales”; en segundo lugar, “porque el individualismo dominante de nuestro tiempo no es tan individualista como quisiera”; por otra parte, “porque los nacionalismos y el multiculturalismo son fenómenos que definen, aunque obviamente no de manera absoluta, los grandes caminos de la historia contemporánea; […] porque la inevitable socialidad del ser humano hace que no sea una insensatez teorética proponer la tesis de la existencia de derechos colectivos como consecuencia de esa dimensión social; […] porque nadie, razonablemente, puede defender los derechos individuales en términos radicales y excluyentes; y [por último], porque es sensato afirmar que nuestro tiempo necesita pensar en los derechos colectivos para evitar las radicalizaciones teóricas y prácticas del concepto”.
Pero el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo y además un derecho individual, dado que su reconocimiento y protección efectiva deben serlo de todo ser humano sin ninguna clase de discriminación. Aún más, para López Calera (2000: 30-31), el individualismo dominante es falsamente individualista, sobre todo en el ámbito económico y en las discrepancias con los derechos colectivos y se olvida que el individualismo trata de justificar lo injustificable: “los derechos de unos sujetos colectivos económicos prepotentes, con una genérica razón de que todo existe ‘por y para el individuo’”, aunque la realidad es que lo niegan con injusticias económicas muy graves; por ello, los peligros para los derechos individuales no provienen hoy de los derechos colectivos como tales, sino de los supuestos “derechos” de grupos económicos que se afirman desde un individualismo hundido en tremendas y terribles contradicciones: “los derechos de esos grandes sujetos económicos internacionales”.
Buena parte de la doctrina sobre los derechos los identifica con intereses, los cuales casi siempre generan deberes de hacer o no hacer por parte de terceros. Siguiendo a López Calera (2000: 107), es posible pensar en intereses colectivos más allá de los intereses individuales 23, en particular para ciertos sujetos colectivos (por ejemplo, los pueblos indígenas y afros), pese a que sin los sujetos individuales no se pueda concebir estos sujetos colectivos.
En este trabajo, consideramos que los derechos humanos ambientales son a la vez derechos individuales y derechos colectivos 24, tanto en su titularidad como en su ejercicio, ya que si no fuera así, no podríamos afirmar, por ejemplo, la defensa del derecho al ambiente sano en los casos concretos, a individuos concretos y a colectividades concretas (como un pueblo indígena que defiende su derecho como colectivo y no sólo como podría entenderse en principio, la suma aritmética de derechos e intereses de varios o de todos sus miembros) como en el derecho a la autodeterminación de los pueblos, u otras de difícil –aunque no imposible– precisión 25. Es razonable creer que ciertos colectivos humanos son algo más que la suma aritmética de cada uno de sus miembros; es posible creer que al lado del individualismo emancipador de la modernidad existan ciertos sujetos colectivos de los cuales se predican derechos (un pueblo indígena podría exigir, como en efecto se ha hecho en Colombia, su derecho fundamental a la identidad e integridad física y cultural como pueblo indígena diferente de la sociedad mayoritaria en el contexto de la sociedad multicultural colombiana). La exigencia y reivindicación del derecho a la supervivencia como pueblo indígena es para el sujeto colectivo (cada sociedad indígena) el correlato del derecho a la vida de todos los seres humanos individuales 26.
Coincidimos además con la idea expresada por García Inda (2001: 33), en el sentido que hacer énfasis en los derechos implica una transformación continua de ese mismo discurso, “tanto desde un punto de vista cuantitativo, con la incorporación de más derechos, que vienen a engrosar la lista de los ya existentes, como de nuevos derechos, que al tratar de dar respuesta a problemáticas nuevas, incorporan también nuevas categorías jurídicas o transforman las ya existentes”.
Estos nuevos derechos han sido denominados de diversa forma. El nuevo momento de los derechos o la nueva generación de derechos humanos es para la profesora Rodríguez Palop la cuarta generación de derechos (después de los civiles, los políticos y los sociales); para García Inda, la tercera generación de derechos (civiles y políticos la primera y sociales y culturales la segunda); para Vasak (1990) serían los derechos de la solidaridad. Por su parte, para Brown Weiss (1999: 15-42) serían los “derechos de las futuras generaciones” por la preocupación implícita y explícita en esas demandas sobre la salvaguarda de las generaciones futuras, o la fundamentación de dichos derechos atendiendo al principio de equidad intergeneracional. Para Ara (1990: 135), serían “derechos difusos” si se tiene en cuenta la indeterminación de los titulares, objeto y mecanismos de protección y tutela y en tal sentido se les niega el sentido de derechos colectivos y menos aun de derechos humanos.
Desde nuestra perspectiva consideramos que estos derechos no son difusos sino muy concretos, pues tanto los titulares como el objeto y los mecanismos de protección están claramente delimitados, sólo que en ocasiones se plantea desde la visión liberal que no son derechos por proteger. No hay nada más evidente (que no difuso) que los conflictos y problemas ambientales concretos, ocasionados por actores individuales y empresas concretas, y los afectados pueden ser uno, varios, muchos o todos (hasta la cuarta parte de los seres humanos empobrecidos o los seis mil quinientos millones de seres humanos que hoy habitamos la biosfera y los futuros), los cuales podrán ser precisados (o contados) y verificadas sus afectaciones así como las que generemos sobre el ambiente en general y sobre los bienes naturales y culturales en particular. Sólo que si tomamos estos derechos en serio, deberíamos formular derechos humanos y políticas públicas adecuadas, y destinar los recursos de distinto tipo, necesarios para su prevención, protección, conservación, investigación o sanción, cuando a ello hubiere lugar.
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