Nos parece pertinente indicar la necesidad de aclarar conceptualmente términos como derechos humanos, derechos fundamentales y derechos colectivos. Por ejemplo, el profesor Peces-Barba (2001: 68 y ss.) distingue entre “derechos colectivos” y “derechos fundamentales colectivos” (ésta sería la justificación) en el sentido de reconocer que la vinculación con la idea de dignidad entendida como exigencia moral de la que se derivan necesidades y pretensiones es básica para comprender tal idea de derechos. De la misma manera, para este autor, los derechos colectivos fundamentales son sólo aquellos derechos fundamentales que pueden tener como destinatario o como titular a sujetos colectivos, siendo necesario distinguir claramente entre “derechos colectivos” y “competencias”, no aceptando además el carácter de derechos colectivos, por una parte, a aquellos que aparecen con el proceso de especificación, pues corresponden es a personas situadas y concretas (mujer, menor, adulto mayor, discapacitado, consumidor) dado que se está ante derechos individuales situados en un colectivo (“hay colectivos de mujeres y de mayores, pero las mujeres o los mayores no son sujetos colectivos”) y por otra, a las pretensiones morales o reivindicaciones políticas que como el derecho a la paz o al desarrollo (aunque razonables y justificadas), “no caben en la estructura normativa del deber ser jurídico, y sólo se pueden construir como pretensiones morales de contenido político”. Aun así, en nuestro parecer estos dos derechos son esencialmente colectivos; por ejemplo, nadie más que el pueblo iraquí podría defender su derecho colectivo a la paz y al desarrollo frente a las agresiones externas a las que ha estado sometido en los últimos tiempos, así eventualmente pueda ser demandado ante las autoridades judiciales internacionales desde individuos.
En el desarrollo de formulaciones menos restrictivas encontramos a Jáuregui (2001: 47), quien es de la idea de interrelación o conexión entre los derechos individuales y colectivos; por su parte, García-Amado (2001: 177) insiste en la tensión entre esta clase de derechos, los individuales y los colectivos (dilema práctico fundamental de la idea de derechos colectivos), especialmente cuando hay divergencias entre las voluntades o intereses de los miembros de la comunidad o grupo, proponiendo recurrir no a individualismos o comunitarismos extremos que desconocerían el valor y la capacidad de los dos enfoques de relacionarse adecuadamente para la promoción misma de los derechos. Por otra parte, para Kymlicka (1996: 58), los derechos colectivos son compatibles con los principios liberales, y además precisa que la retórica de los derechos individuales enfrentados a los derechos colectivos es de poca utilidad.
Frente a las afirmaciones que se hacen sobre que los derechos colectivos podrían “devaluar” a los otros derechos (es decir, a los primeros derechos, los civiles y políticos), como lo hace Haarscher (1987: 42) o Alston 27(1984), se responde que justamente la banalización que podría implicar es aquella que impide reconocer realidades históricas concretas, expropiando o apropiándose individualmente de algo que pertenece al colectivo; lo banal es no aceptar la manera como se defienden a ultranza derechos que son fruto de la injusticia; sólo el discurso abstracto liberal del individualismo absoluto puede ser visto como la verdadera “banalización” de los derechos, que como construcciones culturales son una de las riquezas de lo que se podría llamar “la civilización”, la que se desconoce claramente desde esta visión limitada de los derechos individuales que ignora los derechos colectivos y los demás derechos que en el futuro puedan ser el resultado de nuevas reivindicaciones actuales o futuras por la idea de una dignidad más concreta en la era de la tecnociencia y la apropiación privatística individual. Es aquí donde efectivamente vemos la otra parte importante del déficit de universalidad de los derechos humanos, ya que la denominada indeterminación y el carácter difuso de los derechos no es tal 28, y aquí estamos en desacuerdo con García Inda (2001: 36-37), pues lo que falta para que haya derechos colectivos es voluntad (generalmente política y especialmente solidaridad económica) del poder para precisar los derechos, su titularidad y sus garantías, incluida su protección jurisdiccional, es decir, como el mismo autor lo precisa más adelante (2001: 38), “se trata de adaptar el orden jurídico a las nuevas necesidades y demandas sociales, y no al revés”. Sería en todo caso, más adecuada la idea de derechos sintéticos (ya no de oposición) en el sentido de ser derechos de doble titularidad, tanto individual como colectiva, o “derechos individuales colectivizados” en la definición de Jáuregui (1997).
Para este autor, desde que el individualismo admite la existencia de lo colectivo, está admitiendo excepciones a su dogma de la individualidad sagrada e intocable; por tanto, no es posible la existencia de derechos individuales sin el reconocimiento previo de, “al menos, un derecho colectivo como es la soberanía nacional o popular”, y en ciertas ocasiones es posible que ese colectivo como bien general se imponga sobre los intereses individuales. Para Jáuregui (2001: 56), entonces, los derechos colectivos son derechos cuyo titular es un grupo o conjunto de individuos, pues existen intereses, bienes, fines o necesidades colectivas cuya defensa y realización “sólo pueden llevarse a cabo de forma colectiva, y los fines e intereses de esta colectividad son algo más que los de cada individuo”, y el grupo no sólo es beneficiario sino titular del derecho.
Por tanto, y afirmándose que los derechos ambientales, como derechos de un nuevo momento o generación de garantías e intereses son a la vez individuales y colectivos, llevan a que esta distinción entre su titularidad y el ejercicio del derecho no sea la más idónea, ya que sólo se hace exigible un derecho si se es titular del mismo, independientemente de la circunstancia de que puedan existir diversas formas y sujetos legitimados para hacerlo exigible (por ejemplo, tanto por el titular como por los particulares o los organismos estatales establecidos para ello, sujetos individuales o colectivos, o acciones judiciales, también de diversa índole). No olvidemos que para la protección efectiva de los derechos, una visión “expansiva” y abierta ayuda a encontrar fórmulas y mecanismos de garantía que la visión restrictiva descarta de entrada. Siguiendo a Santos (2001: 209), la reivindicación de derechos colectivos y de autogobierno debería apuntar a formas de Estado (neoestado, según su denominación) y obligación política posliberales o aun posmodernas; por consiguiente, será necesario recrear normas formas de justificar y fundamentar los derechos y los nuevos derechos, más allá de visiones que excluyen de entrada su existencia o su forma de expresarse en las colectividades humanas.
En este orden de ideas, es de resaltar la afirmación de la profesora Fariñas Dulce (1997: 42), quien considera que desde una perspectiva no ontológica, fundamentalista o excluyente de la “comunidad”, se puede argumentar a favor de la necesidad de unos derechos de los grupos o comunidades culturales, o “derechos colectivos o de las minorías, siempre y cuando la adscripción a dichos grupos o comunidades sea totalmente autónoma y libre, salvaguardando así el principio de la elección individual y libre para pertenecer a un determinado colectivo social y cultural”, es decir, la posibilidad que todo individuo debe tener para decidir si pertenece o deja de pertenecer a un grupo social 29.
En el debate entre derechos individuales y derechos colectivos y entre liberales y comunitaristas, los primeros en ocasiones han formulado la incompatibilidad de los derechos colectivos con una visión protectora de los derechos, en la medida que algunos colectivismos o comunitarismos han sido la antítesis de los derechos. Frente a ello, acudimos a Freeman 30, en el sentido que el concepto teórico de los derechos colectivos no puede resolver los problemas prácticos que plantean las colectividades injustas, pero sí podría resolver un importante problema de la teoría política, ya que el reconocimiento de los derechos humanos colectivos y la reconciliación de lo colectivo con los derechos humanos individuales “diluye la distinción entre las concepciones individuales y colectivistas de los derechos. El concepto de derechos humanos colectivos, por tanto, sirve [para] reconciliar los valores del universalismo liberal y el pluralismo cultural, y de este modo proporciona un marco teorético para políticas prácticas que pueden reconciliar la justicia y la paz” 31.
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