Gregorio Mesa Cuadros - Derechos ambientales en perspectiva de integralidad - concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho

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Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho: краткое содержание, описание и аннотация

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Partiendo de una concepción integral de los derechos humanos, sustentada en su interdependencia, universalidad, globalidad y tratamiento igual, y con base en una perspectiva crítica, esta tesis da buenas razones y argumentos desde un nuevo ambientalismo popular, latinoamericano y alterglobalizador para fundamentar derechos ambientales y su concreción en el Estado ambiental de derecho, a nivel estatal y global, hacia la satisfacción de las necesidades humanas básicas de todas las personas. Los conceptos de huella y deuda ambiental, justicia ambiental, solidaridad y responsabilidad e imperativo ambiental, así como los de democracia y ciudadanía ambiental y cosmopolita, son, además, ideas básicas de límites a las acciones humanas de los poderes que, alrededor del globo, imponen y ejecutan prácticas culturales, sociales, económicas, políticas y ambientales, individuales y grupales, de apropiación, depredación, contaminación, exclusión, discriminación, marginación y empobrecimiento. Este debate se hace desde contextos socioculturales, políticos y ambientales concretos, y busca diferenciarse de las formas como el capital y el neoliberalismo intentan teñirse de verde, tratando de acomodarse a los nuevos tiempos en su idea de dar razones para la apropiación de aquello que todavía no entra en su ámbito propietarista, para continuar, con su espíritu de maximización de las ganancias, quitando valor a los bienes y poniéndoles otro valor, cuando no solamente un precio. La tesis se apoya en otras disciplinas y hace un ejercicio de inter y transdisciplinariedad, en el que además de los enfoques de la teoría crítica de los derechos humanos, la sociología del derecho y la filosofía de derecho, acoge otras disciplinas que la alimentan, como la ecología política, la economía ecológica, la filosofía política y la ética, y destaca además la paradoja entre unos derechos consagrados pero muy poco protegidos efectivamente.

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Coincidimos con Rodas Monsalve (1995: 47, 75) en la necesidad de concretar el concepto y uso del término ambiente 34, especialmente para precisarlo y distinguirlo de otras acepciones que, como “medio ambiente” no debería ser utilizada por ser una “expresión lingüística poco ortodoxa que recurre a términos equivalentes, siendo por ello tautológica o al menos redundante”. Por otra parte, cuando hacemos referencia a los derechos ambientales no podemos asimilarlos a otras denominaciones 35como “derechos ecológicos” 36, “derechos de los recursos naturales” 37o “derechos de la biosfera” 38, que son expresiones impropias cuyos términos no son equivalentes y no poseen los mismos objetos o contenidos, a pesar de hacer referencia a niveles de análisis que puedan estar interconectados. De la misma forma, y como lo señalamos en otra parte de este trabajo, el lenguaje de los derechos ambientales, en el sentido que lo venimos enunciando no es exclusivo de y para los seres humanos; por tanto, los derechos ambientales serán todos aquellos que involucrando lo ambiental sean reconocidos a seres humanos, considerados de manera individual o colectiva 39, actuales o futuros, sin desconocer los procesos en curso por asignar derechos a no humanos, como a los ríos, los bosques o los animales.

En este procedimiento también recurrimos a la denominación de “derechos humanos ambientales” como derechos que pueden ser clasificados desde una perspectiva de gestación y formulación en espacios y tiempos concretos de la humanidad, pues coincidimos con autores de una visión como la que defiende Pérez Luño (1991: 217), quien ha expresado de manera coherente que las generaciones de derechos humanos no entrañan un proceso meramente cronológico y lineal, ya que en su trayectoria se producen constantes avances, retrocesos y contradicciones que configuran ese despliegue como un proceso dialéctico. De la misma manera, “una concepción generacional de los derechos humanos implica, en suma, reconocer que el catálogo de libertades nunca será una obra cerrada y acabada. Una sociedad libre y democrática deberá mostrarse siempre sensible y abierta a la aparición de nuevas necesidades, que fundamenten nuevos derechos” 40.

Esta afirmación da respuestas a las críticas que sobre la visión generacional de los derechos se han venido haciendo frecuentemente, en particular, la eventual función que pudiera cumplir para la trivialización de la doctrina de los derechos humanos, y el servir de fachada para un uso únicamente retórico de los derechos existentes 41. El profesor Pérez Luño (1999: 475) precisa que la “subjetivización” de la temática ambiental “bajo la forma del reconocimiento de un derecho a la calidad de vida de los ciudadanos evidencia la progresiva ampliación del catálogo de las libertades, acorde con la ampliación de las necesidades humanas que conforman su soporte antropológico. No en vano la calidad de vida es una de las manifestaciones emblemáticas de los denominados “derechos de tercera generación”. Aun así, nos parece que este autor asimila impropiamente el “derecho a un ambiente sano o adecuado” (uno de los derechos específicos de la amplia categoría de derechos ambientales) a la “calidad de vida”, olvidando que el primero, en una de sus acepciones, es la base material sobre la cual se construye la segunda.

Este nuevo momento de los derechos, los derechos humanos colectivos y ambientales o derechos de la solidaridad, hacen su aparición en una época relativamente reciente, a pesar de que podamos encontrar en diversos períodos históricos colectivos e individuos que reivindicaron la idea de protección, limitación, conservación de la naturaleza o los bienes ambientales (naturales y sociales) para la vida de los humanos. Se considera que entre finales de los años cincuenta y la década de los sesenta con el proceso de descolonización se dio un impulso fuerte para su formulación, en especial el que hace referencia al derecho al desarrollo. Por su parte, el derecho al ambiente sano surge a finales de los años sesenta y comienzos de los años setenta para responder a la necesidad de proteger a los humanos de un ambiente cada vez más contaminado.

La primera discusión sobre los derechos ambientales afirma la necesidad de precisar si son derechos o no. Como veremos a lo largo de este capítulo, para la gran mayoría de la doctrina que parte de una visión restrictiva, más que derechos son principios y obligaciones a cargo del Estado y, a lo más, son intereses difusos 42. Por otra parte, un pequeño grupo considera que estas exigencias e intereses son verdaderos derechos, consagrados en variados textos internacionales de diverso alcance, así como exigibles ya en la mayoría de las legislaciones del mundo, a pesar de no contar con los instrumentos adecuados para su garantía y protección.

Aun en quienes no aceptan que los derechos ambientales sean derechos colectivos sino solamente principios o normas programáticas, subsiste la distinción por el carácter y exigibilidad de estos principios. Por ejemplo, para Rodas Monsalve (1995: 40), las normas programáticas, si bien señalan las competencias y actuaciones del Estado,

no determinan de manera inequívoca la actuación de los organismos públicos otorgándoles un amplio margen de intervención, pero no obstante ser incompletas no por ello dejan de ser vinculantes y de ofrecer protección al valor guía sobre el que se construyen. […] Estas normas pueden adquirir también la condición de normas finales, en cuanto prescriben la persecución de un fin o declaran un valor, sin especificar los medios con los cuales cumplir los objetivos o las situaciones en las que el valor debe ser realizado.

En este sentido, las normas programáticas pueden entenderse como enunciados políticos que reafirman los fines estatales propios del Estado social de derecho; por tanto, los principios constitucionales generales (y particulares en materia ambiental) no son meras “declaraciones” o “enunciados vagos carentes de fuerza vinculante”, sino que poseen una especial importancia para la búsqueda de condiciones reales o materiales de igualdad y libertad, así como para el establecimiento de contenidos específicos de actuación de los poderes públicos para su efectiva concreción 43.

Como lo indicaremos en profundidad más adelante, tampoco somos partidarios de un concepto de los derechos ambientales reducido como “derechos medioambientales”, ya que esta formulación, propia de las propuestas liberales y neoliberales, no toma en serio lo que aquí denominamos como derechos ambientales, pues sólo trata de dar un “tinte verde” a las externalidades de la economía de mercado, sin comprometerse a establecer las condiciones mínimas y básicas para la existencia y realización material de los derechos ambientales en general y de los derechos humanos en particular; es decir, sólo ve al ambiente como instrumento o “medio”, cuando no, una porción más pequeña de sus aspiraciones (menos de un “cuarto” o un “quinto”) como podemos ver en la tendencia colombiana.

Una nueva idea de los derechos, que aquí denominamos teoría de los derechos ambientales, parte de una concepción según la cual todos los derechos son ambientales. Desde los principios de sistemicidad ambiental, interrelación dinámica, compleja e integral de todos los elementos que lo constituyen -en particular, sus dos principales subsistemas, las culturas y los ecosistemas y dentro de ellos otros subsistemas-, indica que un sistema no es más que un subsistema de uno mayor, del que depende, todos los cuales se interrelacionan íntimamente en conexiones de mayor complejidad.

Esta teoría integral de los derechos considera además que son colectivos e individuales. No solo son normas sino esencialmente procesos de lucha, demanda y reivindicación de la dignidad ambiental concreta, en tiempo y espacio concretos, usualmente resultado de la negación de los sujetos, que lleva a movilizaciones de pensamiento y acción colectivas, tanto para el beneficio de los pueblos y comunidades en el nivel local y regional, como para todos en el ámbito nacional, internacional y global.

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