Israel Biel Portero - Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño

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Este libro está dividido en dos partes temáticas. La primera aborda las discusiones más recientes en torno a los debates contemporáneos del derecho. Se tocan temas relacionados con el derecho laboral —derechos laborales y de trabajadoras sexuales—; el derecho privado —adoctrinamiento religioso—, la teoría y filosofía del derecho —democracia, Estado de derecho y responsabilidades del legislador—; y la relación del derecho con la educación en torno a la paz y el respeto a la diversidad.La segunda parte está dedicada al derecho y las luchas sociales: las políticas de seguridad privada y el monopolio de la violencia legítima en las zonas afectadas por el conflicto armando; la reforma agraria desde una perspectiva histórica y económica; los derechos de la naturaleza; el papel de la etnoeducación en las dinámicas de empoderamiento de la población indígena y afrocolombiana; y la importancia del desarrollo sostenible en el fomento y uso de las energías renovables no convencionales.Los temas tratados en se abordan desde perspectivas económicas, sociológicas, filosóficas y jurídicas, lo que permite que el debate en torno a las realidades nariñenses resulte de fácil comprensión y análisis para los diferentes lectores.

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El escenario colombiano

En Colombia la existencia inicial de un daño es elemento indiscutible de la responsabilidad civil extracontractual, no el único, pero sí el más determinante de sus elementos, sin él desaparece el hecho transgresor. Tal situación determina la existencia de una obligación indemnizatoria de perjuicios a favor del transgredido. Cuando se habla de responsabilidad por daños antijurídicos, en Colombia por daños derivados de la religión o por hechos dañosos de entidades o instituciones, el derecho doméstico no ha sobrepasado aún los casos paradigmáticos de los delitos sexuales y económicos. Sin duda alguna, éstos se han visto como hechos ajenos a la doctrina o a la religión, y más emparentados con la naturaleza delictiva del sujeto, es decir, se ha negado al uso de la religión o el adoctrinamiento como elemento generador del daño antijurídico.

Conocidos casos denunciados ante las entidades judiciales en Colombia, como los de abuso sexual en los que estuvieron involucrados los líderes religiosos Alvaro Gómez Torres y Alexander Álzate Pulgarín; las denuncias por hostigamiento agravado contra el pastor cristiano Miguel Arrazola; el escándalo mediático que desataron las declaraciones de la pastora Maria Luisa Piraquive, en las cuales, desde su pulpito, manifestó la imposibilidad de que personas con defectos físicos pudieran ser predicadores. Estos casos son solo la punta del iceberg de un complejo sistema de adoctrinamiento que está en mora de ser estudiado desde el punto de vista jurídico y del derecho de daños especialmente.

Como es apenas obvio no es fácil tomar el rumbo de este análisis a nivel colombiano, por una parte, debido a la ausencia de legislación que regule el tema de las sectas, religiones y técnicas de adoctrinamiento. Por otra, por la libertad constitucional del ejercicio del culto como derecho personalísimo y protegido.

Para el año 2015 en Colombia, según cifras del Ministerio del Interior, existían 5.374 iglesias registradas ante esa autoridad, todas respaldadas por el derecho a ejercer la libertad de culto y diseminadas en todo el territorio nacional. Se presume que muchas organizaciones de tipo religioso no se encuentran registradas, pero la facilidad para establecerse como entidad de este tipo no genera mayor duda sobre la posibilidad de que cualquier corriente religiosa pueda ejercer su derecho a estar dentro de este sistema de registro y reconocimiento jurídico.

En esa medida no es necia la necesidad de establecer un sistema jurídico de responsabilidad por los hechos derivados de la aplicación de una doctrina religiosa cualquiera cuando afecte los derechos de los particulares.

Eventos como cambios en la personalidad, dependencia al grupo sectario, miedo a todo lo que no sea la secta, elevados trastornos psíquicos, anulación de la vida íntima y privada, regresión, debilitación física del organismo, incomunicación con el mundo exterior, incapacidad para razonar, ruptura de lazos afectivos, manipulación de la sexualidad, ansiedad, pesadillas, depresiones, inseguridad, autoestima baja o nula, falta de concentración, enajenación por cualquier vía de bienes muebles e inmuebles y entrega de sumas de dinero bajo el influjo del líder con la presunta multiplicación de su dadiva o en su lugar la pérdida o detrimento de los bienes, estos son algunos de los hechos que merecen análisis desde el derecho de daños.

Con ese rasero Colombia se ha movido tímidamente en esta materia, estableciendo muy pocos criterios para diferenciar en qué casos la práctica religiosa afecta los derechos de las personas, la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad de la Ley 133 de 1994, C-088 de 1994, anotó que, si el Estado encuentra que se llevan a cabo prácticas de índole religiosa en contra de la integridad o la vida de las personas, deberá actuar para la protección efectiva de esos derechos.

La dificultad conceptual

No es fácil entrar a definir los elementos de esta responsabilidad. Para introducirla en el estudio del derecho de daños como un elemento dentro de esa amplia fauna hay que, inicialmente, exponer que este daño se va a generar por la libre participación y exposición de la víctima a una serie de elementos y actividades que en suma generarán el daño. Así de entrada, se podría decidir, con ese solo ingrediente, que es la presunta víctima quien se expone ante el daño y los elementos casuales de manera libre, en efecto, es el mismo desarrollo del derecho fundamental a practicar o tener una fe y hacer uso de ella lo que finalmente generará la afectación. No es fácil encontrar en el ámbito nacional o internacional casos en los que la libre práctica de un derecho fundamental individual sea por sí mismo un generador de lesiones, máxime cuando del que se está hablando apunta al desarrollo de unas prácticas, que en el escenario colombiano y en el escenario occidental, le apuntan al crecimiento del ser desde unos valores dogmáticos extraídos generalmente de textos sacros. Por ejemplo, cuando se habla del daño causado por fallas en la seguridad que sufre la persona que practica salto en paracaídas con total certeza de que su práctica genera un riesgo, en uso y desarrollo del derecho a la práctica de deportes y actividades recreativas; o la persona que es afectada en la esfera estética o en su salud por la realización de un tatuaje sin observancia de los elementos mínimos de salubridad o por falta de pericia del artista; en estos casos es obvio que no es la práctica o desarrollo del derecho lo que determina la afectación, sino la culpa o el dolo externos a ese derecho lo que finalmente lo transgrede. En el caso que nos ocupa esa línea tiende a no ser del todo clara, pues para que el ejercicio del derecho a libertad confesional se haga efectivo, se requiere que exista un centro, por así decirlo, donde este derecho pueda gravitar. Es decir, el derecho a desarrollarse del ser religiosamente libre está sujeto a la existencia, en la mayoría de los casos, de una institución o de una persona que funja como líder administrativo del ejercicio de ese derecho. No sucede lo mismo con los ejemplos expuestos donde el paracaidista malogrado es libre para decidir, de acuerdo con su nivel de pericia, las modalidades de salto, si lo realizará con acompañamiento o solo; así como el individuo tatuado es libre de escoger el diseño, lugar y tamaño del tatuaje; lo que genera el daño al final de cuentas son elementos externos a esa libertad de decisión.

Con la religión, desde el adoctrinamiento, el sujeto solo es libre para decidir ese centro en el que su libertad de culto gravitará. El sujeto, desde ese instante subordinado, se involucra en un completo esquema muchas veces impenetrable para el neófito y casi siempre sin la posibilidad de solicitar cambios de acuerdo a sus intereses o pareceres. Esto es lo que en términos religiosos se refiere al dogma, aquello que está escrito así permanecerá y solo algunos, líderes, ungidos, sacerdotes —nombre que cambia según la religión— están en capacidad de cambiar o crear, e incluso interpretar.

Siendo así, deberá entenderse que no es la libre práctica de una religión o una creencia cualquiera la que per se va a definir la ocurrencia de un daño derivado del adoctrinamiento, si no que será la fuente de ese adoctrinamiento la que tenga la potestad jurídica y volitiva para causarlo.

Breve introducción al daño desde el adoctrinamiento religioso

“Al que ofrezca sacrificios a otros dioses fuera de Yavé lo mataréis” (Éxodo, 22:19). Ni tan bien la historia de la humanidad empezó, inició con ella la historia de la religión y así, casi al mismo tiempo, se pueden rastrear, desde la esfera ius naturalista, los primeros indicios de daños ocasionados a las personas a causa de la religión.

Es necesario realizar el análisis de la responsabilidad civil extracontractual por los daños derivados del adoctrinamiento religioso o espiritual entendido este como la afectación o aminoración patrimonial en las esferas pecuniarias o no pecuniarias. Estas son: el lucro cesante, daño emergente en sus modalidades consolidadas y futuras, y los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud, afectación grave a las condiciones de existencia, y además la posibilidad de existencia de daños autónomos y daños a intereses convencionales o personalísimos, sufridas por un individuo en una condición directa así como a víctimas indirectas, por la acción u omisión de una persona natural o jurídica —líder— que se ha abrogado para sí la tarea de enseñar una doctrina de tipo religioso, o que bien ha aceptado esa tarea de enseñar a una persona —subordinado—, y siempre que de esa enseñanza se haya derivado un daño que proceda del abuso directo o indirecto de la posición dominante del líder, definición derivada del análisis del daño moderno y el tema religioso (Parish, 2009).

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