6. Derecho de propiedad general
El artículo 19 Nº 24 de la Constitución consta de once incisos, los cinco primeros referidos al derecho de propiedad general; entre el 6º y el 10º inciso trata sobre el derecho de propiedad minera y el último acerca del derecho de propiedad sobre las aguas.
Los titulares del derecho de propiedad son todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en Chile, tengan o no la calidad de residentes o se encuentren de paso. La Constitución no define en qué consiste el derecho de propiedad. Las definiciones se encuentran en el Código Civil. El artículo 582 lo define como un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce se llama nuda propiedad. El artículo 583 establece que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de un derecho de usufructo.
El Tribunal Constitucional ha fallado que fue el hecho de celebrar el contrato de adquisición de acciones preferentes lo que determinó indefectiblemente la incorporación al patrimonio de los accionistas de los derechos establecidos en la legislación vigente a la época de su adquisición y su incorporación inmediata de un derecho patrimonial protegido por el artículo 19 Nº 24. 18El tribunal también determinó que los afiliados tienen un derecho de dominio sobre los fondos que ingresan en su cuenta de capitalización individual. 19
La disposición constitucional establece una reserva legal en el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y de las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. La reserva legal excluye la posibilidad de hacerlo mediante la potestad reglamentaria u otra vía. El Tribunal Constitucional ha señalado que la posesión de un bien de propiedad de una persona, de alguno de los atributos o alguna de las facultades esenciales del dominio, solo puede realizarse del modo, en la forma y cumpliendo los requisitos que la propia Constitución establece. 20
A la ley también le corresponde establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. El legislador no está facultado para privar o quitar la propiedad a su titular en virtud de la función social. El legislador puede invocar para justificar las limitaciones y obligaciones cualquiera de los cinco motivos, siendo esta una enunciación taxativa. Estos motivos son los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
El Tribunal Constitucional ha señalado que dentro del inciso 2º del Nº 24 debe diferenciarse claramente el precepto de que solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad del que establece que es el legislador el que debe determinar las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En estos casos, al no exigir quórum o mayoría especial, la ley aplicable para estos efectos es de carácter común. 21En el caso de las playas, el mismo tribunal sostuvo que dado que las playas son bienes nacionales de uso público, en razón de la función social, el legislador puede regular el acceso a ellas, a través de los predios colindantes. El legislador no puede privar del derecho de dominio y de sus atributos esenciales o hacer ilusorio el ejercicio del derecho por las limitaciones que impone. 22
La Constitución requiere que la privación de cualquiera de los atributos y facultades esenciales del dominio solo puede ser efectuada mediante expropiación ajustada a la Constitución y la ley. La privación debe ser hecha por una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o por motivo de interés nacional. Para expropiar, primero se necesita dictar una ley; en segundo lugar, la ley debe autorizar la ejecución de una o más expropiaciones; en tercer lugar, la ley debe ser dictada por utilidad pública o el interés nacional y en cuarto lugar, debe determinar que las cualidades de los bienes que se expropian estén dentro de las causales de utilidad pública o de interés nacional.
La expropiación es definida por José Luis Cea de la siguiente manera: “Es un acto de la autoridad administrativa competente fundado en una ley que lo autoriza, en virtud del cual priva del dominio del bien sobre el cual recae ese derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y pagando al expropiado la indemnización justa”. 23
En la expropiación se pueden distinguir una primera fase que corresponde al legislador; una segunda que es de la competencia del órgano administrativo competente y una tercera etapa confiada al juez. La fase legislativa se cumple ejecutando las funciones propias de la reserva y por lo tanto indelegable. Primero se debe dictar la ley que califica la causal de expropiación sea de utilidad pública o de interés nacional. La ley debe en segundo lugar autorizar la expropiación facultando a cada autoridad administrativa a ejecutar lo dispuesto por el legislador. En la fase administrativa debe habilitarse a algunos órganos de la Administración a realizar la expropiación. En virtud de la ley de expropiación urbana están facultados los Ministerios de Obras Públicas, el de Vivienda y Urbanismo y las Municipalidades. El objeto de la fase administrativa es llevar a efecto lo dispuesto en la habilitación legal. La tercera fase judicial es aleatoria pues dependerá de si el expropiante y el expropiado actuaron de común acuerdo. Los jueces deben tramitar los reclamos sobre un acto administrativo expropiatorio, conocer también los reclamos en relación con el monto y pago de indemnizaciones y conoce del trámite de posesión material del bien expropiado. Por cierto, siempre procede el recurso de protección en contra de un acto expropiatorio arbitrario e ilegal.
La indemnización es el monto a pagar por la expropiación, equivalente al daño patrimonial real o efectivamente causado, constatado de común acuerdo o en sede judicial, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización se calcula en moneda nacional y se paga en dinero efectivo, a menos que haya acuerdo entre las partes. La indemnización se paga al contado, salvo acuerdo de las partes. La causa única de la indemnización es la expropiación. Debe ser equivalente al daño patrimonial real o efectivamente causado. El daño debe provenir en forma directa de la expropiación.
La toma o desposeimiento material del bien expropiado requiere el pago previo del total de la indemnización. A falta de acuerdo en el monto de la indemnización deberá ser determinado provisionalmente por los peritos que son designados por la entidad expropiante. El juez puede, con el mérito de los antecedentes que se invoquen en cuanto al reclamo de la procedencia de la expropiación, decretar que se suspenda la toma de posesión.
7. Derecho de propiedad minera
Las disposiciones constitucionales sobre la propiedad minera deben ser coordinadas con las normas generales del derecho de propiedad de los cinco primeros incisos del artículo 19 Nº 24. Por lo tanto, si las normas de propiedad minera no tienen reglas diferentes, deben aplicarse las normas generales. Debe asimismo considerarse que en materia minera existe la ley orgánica constitucional de concesiones mineras de 1982 y el Código de Minería de 1983. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 3º transitorio de la Constitución mantuvo la vigencia de la nacionalización de la gran minería del cobre de 1971.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, con excepción de las arcillas superficiales. Los predios superficiales están sometidos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala (en el Código de Minería).
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