El acercamiento teórico más “joven” en Relaciones Internacionales es el llamado constructivismo. Desarrollado con base en una adecuación de teorías sociológicas, el constructivismo en Relaciones Internacionales subraya el papel de la “identidad” (estatal) y las normas internacionales en la determinación del comportamiento estatal en la esfera internacional. Las identidades y las normas son mutuamente constitutivas, y son resultado de procesos históricos de interacción (política y comunicativa) entre sujetos o actores. En este sentido, el contexto social internacional (el marco de identidades y normas o, en otras palabras, la estructura de significados intersubjetivos) en el que se desenvuelven y actúan los Estados debe ser tomado en serio en cualquier intento por explicar (o interpretar) el comportamiento estatal y los resultados de la interacción entre actores en la política internacional (Wendt, 1992; Hopf, 1998; Checkel, 1998; Finnemore y Sikkink, 2001). El mecanismo causal central para el constructivismo es “la lógica de lo apropiado” o de la conformidad social: los sujetos actúan no solamente sobre la base de cálculos costo/beneficio (en busca de intereses materiales) sino también de acuerdo con lo que se espera de ellos (lo que es apropiado), dada su identidad y las normas existentes. En este sentido, más que actores racionales, para el constructivismo los Estados son seguidores de roles de identidad. En muchas ocasiones, a fin de que esta lógica de lo apropiado se ponga en funcionamiento, es necesario el activismo de lo que la literatura ha llamado “emprendedores de normas” ( norm entrepreneurs ): individuos, grupos e incluso instituciones (gubernamentales, no gubernamentales o intergubernamentales) que proponen la adopción de nuevas normas e identidades, o que utilizan las ya existentes, para presionar o persuadir a los Estados a actuar de manera consecuente con las identidades que dicen tener y con las normas aceptadas por el grupo al que pretenden pertenecer (Risse, 2000; Keck y Sikkink, 1998; Risse et al . 1999; Hawkins, 2004).
En las secciones siguientes se desarrollan las hipótesis que se derivarían de cada una de estas teorías sobre la creación de los regímenes internacionales de derechos humanos y sobre su influencia en el comportamiento de los Estados retomando, en su caso, la literatura existente en que se ponen a prueba dichas hipótesis. 8
Los regímenes internacionales de derechos humanos: la visión realista
Como puede desprenderse de la discusión de la sección anterior, desde una perspectiva realista, la creación de regímenes internacionales de cualquier tipo, incluidos los de derechos humanos, depende de dos elementos: a) la distribución de poder del sistema; b) los intereses de las potencias, definidos en términos de maximización de su poder relativo (Mearsheimer, 1994-1995: 9-14; Krasner, 1983: 14-16; Waltz, 2000: 18-20). Ningún autor realista, no obstante, ha desarrollado de manera explícita y sistemática una investigación sobre la creación de regímenes internacionales de derechos humanos. En su estudio sobre el éxito o fracaso de distintos regímenes históricos que podríamos catalogar o considerar de derechos humanos, 9Stephen Krasner sugiere (mas no desarrolla) que la creación de estos regímenes tiene que ver con “los valores y las preferencias de los Estados más poderosos en el sistema en un momento histórico particular” (Krasner, 1993: 165-166). Un argumento en esta línea sugiere que las potencias deciden, en un primer momento, establecer regímenes de derechos humanos cuando favorece a la consecución de sus intereses (Rudoph, 2001). Sin embargo, para que este argumento sea totalmente consistente con las premisas realistas, tendría que plantear explícitamente un vínculo (al menos indirecto) entre los regímenes internacionales de derechos humanos y la maximización del poder relativo de las potencias del momento.
Jack Donnelly especula que la existencia del régimen de derechos humanos de la OEA se explica con base en la hegemonía estadounidense en la región: “Estados Unidos, por las razones que sea , decidió que un régimen regional con poderes relativamente fuertes de monitoreo era deseable, [y] posteriormente ejerció su poder hegemónico para asegurar su creación y apoyar su operación” (Donnelly, 1986: 625, mi traducción y énfasis). De nueva cuenta, este argumento retoma la importancia de la distribución de poder para explicar la existencia de regímenes internacionales de derechos humanos, aunque no establece un vínculo explícito entre la creación de dichos regímenes y el interés de las potencias definido en términos de poder relativo.
De esta manera, tanto en Krasner como en Donnelly, encontramos sugerencias relativas a uno de los dos elementos centrales de una explicación realista sobre la creación de regímenes internacionales de derechos humanos: la distribución de poder. Ninguno de los dos autores sugiere un vínculo entre dichos regímenes y la búsqueda por parte de las potencias de incrementar su poder relativo. Ciertamente, se podría argumentar, desde una perspectiva realista, que las potencias decidieron crear regímenes internacionales de derechos humanos porque las normas y mecanismos de toma de decisiones que implican constituyen herramientas potencialmente útiles para el ejercicio de su poder político-diplomático, e incluso militar, en situaciones concretas y en contra de enemigos o adversarios específicos. En otras palabras, las potencias crearían regímenes internacionales de derechos humanos porque estos serían un medio más para intervenir o para legitimar actos de intervención. Desde esta perspectiva, los regímenes internacionales de derechos humanos podrían considerarse como una variable interviniente, no como una “variable causal básica” en sí (Krasner, 1983: 5-10). No obstante, un argumento de este tipo no ha sido desarrollado con mayor detalle teórico ni explorado empíricamente de manera sistemática. Ciertamente, un razonamiento tal suena plausible y, para muchos, quizá atractivo. Por ejemplo, sabemos que, conforme se acercaba el fin de la Segunda Guerra Mundial, las potencias triunfadoras (particularmente Estados Unidos y Gran Bretaña) perdieron el entusiasmo por los derechos humanos que habían mostrado discursivamente durante los primeros años del conflicto. Es también conocido que durante los primeros veinticinco años de guerra fría, ni Estados Unidos ni la Unión Soviética mostraron interés en desarrollar o fortalecer el incipiente (y meramente declarativo) régimen de derechos humanos de la ONU (Lauren, 2003: 138-139, 154-187, 236-239 y 250; Normand y Zaidi, 2008: 84-95,102-105 y 157-162; Forsythe, 2000: 69). ¿Por qué? Una hipótesis realista plantearía que ambas potencias consideraban que la existencia de un régimen internacional de derechos humanos fuerte podría alterar el delicado balance de poder existente, al proporcionar al rival una maquinaria institucional mediante la cual le fuese posible intervenir en sus asuntos internos o en los de los países de sus respectivas “zonas de influencia”. Esta hipótesis suena plausible pero, como se ha señalado, ningún autor de corte realista la ha explorado de manera explícita y sistemática.
La hipótesis realista sobre la influencia de los regímenes internacionales de derechos humanos en el comportamiento de los Estados se ha desarrollado un poco más. Como se señaló líneas arriba, Stephen Krasner abordó el éxito o el fracaso de distintos regímenes internacionales relativos a los derechos humanos que se han dado en la historia moderna. Krasner concluye que “los regímenes internacionales de derechos humanos tuvieron consecuencias solamente cuando Estados poderosos obligaron al cumplimiento de sus principios y sus normas” (Krasner, 1993: 141). Krasner argumenta convincentemente, por ejemplo, que la abolición del comercio de esclavos durante el siglo XIX no se hubiera dado de manera tan pronta y efectiva sin el apoyo del poderío naval de Gran Bretaña, o sin que esta potencia hubiese mostrado la determinación de actuar para hacer que el régimen en cuestión funcionara (Krasner, 1993: 166). Eric Neumayer subraya, no obstante, que rara vez las potencias actúan de manera consistente, y dando prioridad a la aplicación de las normas de derechos humanos dentro de su política exterior. No es común, ciertamente, que las potencias empleen sanciones (materiales) para ejercer coerción sobre países que violan las normas o las disposiciones de los distintos órganos de los regímenes internacionales de derechos humanos. 10
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