El TRLC viene a suplir de forma parcial esta carencia, por cuanto en los casos en que se proponga la calificación como culpable, el art. 448TRLC incluye como novedad, que el informe deberá contener la estructura de demanda, ex art. 399 LEC. Esta exigencia dota de uniformidad a los informes de los administradores y facilita la labor del juez. Tiene lógica puesto que la calificación de culpable, con independencia de la calificación del Ministerio Fiscal, ya conlleva la apertura del trámite de oposición a la misma, que será la verdadera contestación a demanda. El contenido del informe de calificación culpable no difiere de la regulación anterior, por cuanto expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. El TRLC añade a lo anterior “las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley”.
5. Dictamen de Ministerio Fiscal
El art. 449 .1 TRLC no contiene ninguna variación sustancial respecto la regulación anterior. Una vez unido a la sección sexta el informe de la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del contenido de esa sección al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, emita dictamen. En este caso precisa que la estructura será la misma que la del informe de la Administración Concursal. En consecuencia justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores, y las demás pretensiones que estime procedentes.
En la línea de la regulación precedente, el Juez puede, acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Atendidas las circunstancias de carga de trabajo, o la entidad del asunto.
El problema de la falta de emisión o emisión tardía del dictamen por parte del Ministerio Fiscal ya fue resuelta por el legislador, por lo que el TRLC recoge dicha regulación cuando establece que si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen dentro de plazo, se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación de la administración concursal y seguirá su curso la tramitación de la sección. Ello está justificado porque el documento rector de la calificación es el informe del Administrador Concursal, sin el cual no puede vertebrarse la sección sexta. Así las cosas, el informe del Ministerio Fiscal resulta puramente accesorio. En este sentido vid. la STS, Sala Primera, de 5 febrero de 2015.
6. Tramitación de la sección
Una vez emitido el informe de la administración concursal, y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal, la tramitación de la pieza de calificación dependerá del sentido de dichos informes.
6.1. Propuesta de calificación como fortuito
Así el art. 450TRLC en la línea de la regulación anterior establece que si el informe de la Administración Concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones. La inexistencia de alegación de causas de culpabilidad impone al Juez el archivo.
Ello es así aunque algún acreedor o interesado hubiera pretendido la calificación de culpable. En la medida que estas pretensiones no se hayan reflejado en ninguno de los informes les priva de eficacia a estos efectos. En este sentido véase la STS, Sala Primera, de 21 de mayo 2020.
Es por ello que contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso aluno, no tendría ningún sentido que se permitiera intervención en sede de recurso respecto de este asunto cuando únicamente pudieron intervenir solicitando la calificación de culpable y ni el Administrador Concursal ni el Ministerio Fiscal hizo suyas las alegaciones.
6.2. Propuesta de calificación como culpable
Por el contrario, cuando el Administrador Concursal o, en su caso el Ministerio Fiscal solicitasen calificación culpable, se activa el derecho de defensa de la concursada, por un lado, y de todos aquellos otros que pudieren resultar afectados por la calificación del concurso, para que por el plazo de cinco días, comparezcan en las actuaciones, si es que no hubieran comparecido ya.
En consecuencia hay un doble régimen en el caso de petición de calificación culpable. Traslado por diez días a la concursada, que como tal es parte originaria en la sección, y traslado a todos los que, según los escritos de calificación, puedan verse afectados por la misma o ser declarados cómplices. La comparecencia se verifica en cinco días y si comparecen tendrán el plazo sucesivo de diez días, para que puedan alegar lo procedente en su defensa.
Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones y si no comparecieren, el Letrado de la Administración de Justicia los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.
7. Oposición a la calificación
Al hilo de lo ya expuesto en el art. 448 TRLC, que exige que para el caso de pretenderse la calificación culpable por el Administrador Concursal la misma se solicite en forma de demanda, el art. 451 TRLC, establece que la oposición a la calificación culpable que se formule por la concursada o por cualquiera de los demás afectados por la calificación, deberá adoptar la forma de contestación a la demanda.
Con estas sutiles pero efectivas modificaciones, se zanja definitivamente la vieja polémica acerca de las partes en el incidente concursal de oposición a la calificación, en aras a determinar quién es el demandante y el demandado, o la parte instante o la oponente. Queda claro que se trata de un procedimiento que se inicia con la demanda del Administrador y el demandado es el presunto culpable y los cómplices.
Sigue la remisión al trámite del incidente concursal, en el que se ventilarán todas las oposiciones, lo cual tiene toda la lógica al tratarse de una única sección sexta.
Para los supuestos en los que no se hubiere formulado oposición, igual que en la regulación anterior, el art. 451.2 TRLC el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.
8. Del régimen especial en caso de incumplimiento del convenio
El TRLC ha unificado la regulación de la sección de calificación en los casos de incumplimiento de convenio y agrupa esta normativa en los art. 452 a 454TRLC, si bien no existen novedades respecto de la regulación anterior.
8.1. Tramitación de la sección
En este caso caben dos posibilidades, que no se hubiera abierto sección de calificación por la propia naturaleza del convenio o que, por exceder las quitas y esperas de los límites antes vistos, se abriera la pieza.
En ambos casos, la resolución que ordene la apertura de la liquidación por incumplimiento debe acordar la formación de la sección sexta.
Si no se había formado, se formará la sección ex novo, conforme a las normas propias del TRLC y se tramitará de la forma ordinaria que hemos examinado.
En caso contrario, cuando la sección de calificación ya se abrió en su día, caben las siguientes posibilidades:
Si ya se dictó sentencia de calificación o auto de archivo de la sección, ordenará la reapertura de esa sección, con incorporación a ella de todo lo tramitado con anterioridad y de la propia resolución de reapertura de la sección sexta.
En caso que la sección sexta precedente se encontrara todavía en trámite, se ordenará la apertura de una pieza separada dentro de la sección de calificación, para que se tramite de forma autónoma.
El artículo 453TRCL reproduce el contenido del art. 447TRLC por lo que nos remitimos a lo señalado en el mismo en cuanto a la personación de acreedores y las alegaciones que pueden hacer interesando la calificación de culpable del concurso.
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