Alberto Sala Reixachs - La calificación del concurso de acreedores en el Texto Refundido de la Ley Concursal

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La presente monografía analiza la nueva regulación de la calificación del concurso en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). En concreto, la obra tiene presente los aspectos procesales prácticos más novedosos y la regulación sustantiva de la Sección sexta del concurso de acreedores. Asimismo, los autores afrontan el estudio de las materias más problemáticas a la luz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo y de las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Mercantil.
Entre muchas de las cuestiones planteadas en el nuevo Texto Refundido, la presente monografía revisa la naturaleza jurídica y contenido de la responsabilidad concursal.

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– Con relación al incidente de reintegración pero en términos que, mutatis mutandi, también son aplicables a la sección de calificación, conforme al art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero interviniente en la sección de calificación, como coadyuvante del Ministerio Fiscal y/o de la Administración Concursal, no puede ampliar la pretensión formulada por estos ni variar el objeto del proceso, en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del Ministerio Fiscal o de la Administración Concursal, y por último, podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal, de conformidad con el art. 13.3LEC. En este sentido STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2017.

– Es doctrina constante del Tribunal Supremo la que dispone que los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal. En este sentido vid. SSTS, Sala Primera, 13 de septiembre de 2012, de 30 de octubre de 2012 y de 3 de febrero de 2105.

– El Tribunal Supremo ha reconocido expresamente la legitimación del tercero interviniente para recurrir la sentencia. El carácter condicionado y limitado de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación, no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, pese a que ni la Administración Concursal ni el Ministerio Fiscal hayan interpuesto recurso. En este sentido vid. la STS, Sala Primera, de 21 de febrero de 2020.

– El acreedor personado está legitimado para recurrir la sentencia que no estima alguna de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal o la Administración Concursal si bien no puede introducir en el pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación, ya son éstos quienes únicamente Esto es consecuencia de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el Juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia. En este sentido vid. STS, Sala Primera, de 3 de febrero de 2015.

– El Tribunal Supremo califica la intervención de los terceros en la sección 6 como la encuadrada en el art. 13.1LEC, esto es intervención adhesiva simple, toda vez que solamente pueden interesar la calificación de culpable, sus alegaciones iniciales solo tienen carácter informativo para la Administración Concursal. Si cualquiera de estos las acoge, iniciado el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida única y exclusivamente a confirmar y ratificar los hechos a la calificación interesada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. STS, Sala Primera, de 3 de febrero de 2015.

– El objeto del proceso está integrado por las pretensiones formuladas por la administración concursal y el ministerio fiscal. Si no hubo petición sobre la responsabilidad por déficit concursal y no hubo, por tanto, un pronunciamiento en la sentencia de instancia, por la misma razón la sentencia del Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre tal condena, por razones de congruencia. Así lo establece la STS, Sala Primera, de 3 de febrero de 2015.

4. Informe de la Administración Concursal

El art. 448TRLC, en sede de informe de la Administración Concursal introduce un cambio importante en la tramitación de la sección sexta respecto de la regulación anterior.

4.1. Plazo para emitir el informe

El art. 169LC disponía que dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de personación de acreedores e interesados, el administrador concursal debía presentar su informe.

Pues bien la nueva regulación introduce un nuevo trámite por cuanto será el Letrado de la Administración de Justicia, en ejercicio de sus funciones de impulso procesal, quien dictará resolución requiriendo a la administración concursal para que, en el plazo de quince días, presente el informe de calificación. Este hecho no hace sino introducir en la norma algo que el Tribunal Supremo ya había reconocido, esto es, que el inicio del plazo del art. 169LC no se producía automáticamente cuando expiraba el plazo del trámite previo, sino que era necesario que el Juez del concurso dictase una resolución en que acordase la apertura de tal plazo. En este sentido vid. la STS, Sala Primera, de 1 de abril de 2014.

En consecuencia, a partir de ahora mediará este requerimiento expreso por el Juzgado para que el administrador concursal emita su informe sobre la calificación.

4.2. ¿Se puede prorrogar el plazo para presentar el informe?

Analizado lo anterior, y con la existencia de la necesidad de requerimiento expreso al administrador concursal, cabe preguntarse si debe darse trámite inmediato al informe o cabe la posibilidad de retrasar, la tramitación de la sección sexta.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe responder afirmativamente a esta cuestión.

En este sentido la STS, Sala Primera, de 5 de febrero de 2015, abordaba un supuesto en que la Administración Concursal había solicitado la posposición del inicio del plazo de emisión del informe porque no contaba con los elementos necesarios para elaborarlo.

En el caso concreto, se trataba de una sección de calificación que se había abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación derivada del incumplimiento de un convenio, y no existía el informe de auditoría preceptivo. El Juez del concurso accedió a la solicitud, y una vez que la Administración Concursal contó con el informe de auditoría, abrió el plazo de emisión del informe.

Es por ello que, el Tribunal Supremo concluye que siendo el informe del Administrador Concursal el único necesario para el buen desarrollo de la sección sexta, está justificado que, en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello, deben concurrir dos requisitos, a saber, que existan circunstancias que así lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. En el supuesto de hecho de dicha sentencia se consideró que la necesidad de contar con un informe de auditoría era causa suficiente para poder suspender el plazo de emisión del informe de calificación. El requisito del plazo se entendió cumplido por cuanto su duración fue de alrededor de diez meses, lo que a juicio del Tribunal Supremo, no afectaba a la buena marcha del concurso.

En cualquier caso, tratándose de elementos valorativos, será el Juez del concurso quien deberá resolver según cada caso concreto.

4.3. Contenido del informe

El contenido del informe no ha variado respecto de la regulación anterior, por cuanto debe ser razonado y documentado sobre los hechos que resulten de importancia para la calificación del concurso, incluyendo propuesta de resolución esto es propuesta de calificación como fortuito o culpable. El Tribunal Supremo ya puso de manifiesto la falta de concreción legal en lo relativo a la forma del informe de la Administración Concursal, pero en todo caso debía contener todos los extremos que debía abordar el Juez en su sentencia, que sí se detallaban en su art. 172LC. En este sentido vid. la STS, Sala Primera, de 1 de abril 2016.

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