El iustum pretium era cualquier precio libremente acordado entre comprador y vendedor y estaba permitido naturaliter el regateo. 130No obstante, el Codex (4.44.2) limitaba dicha libertad al afirmar que, si el vendedor vendía por menos de la mitad del precio justo, al experimentar un gran daño (laesio enormis) , podía obligar al comprador a pagarle la diferencia o a deshacer la venta. Siguiendo a Rothbard (1995, p. 32), esta limitación afectaba a los bienes inmuebles (fundus) y no influyó en leyes posteriores. Sin embargo, en el s. XII, el autor francés del Brachylogus extendió este principio a la venta de cualquier bien (res) , lo que tuvieron en cuenta los glosadores boloñeses, así como el Lo codi provenzal, que reconocía la laesio enormis de un comprador que hubiera pagado más del doble del precio justo, 131lo que luego Alberico incluirá en su colección de derecho canónico. Finalmente, Petrus Placentinus reducirá el exceso tolerado a más o menos la mitad del precio justo, lo que será asumido en el s. XIII por Azo, Accursius y Odofredus. De producirse esa diferencia, existía la obligación para la parte beneficiada de restituir a la perjudicada. Vitoria señala la posibilidad de que las leyes humanas, el rey o el juez, pudieran determinar la ausencia de la obligación de restituir en caso de comprar o de vender en más o en menos de la mitad del precio justo. Sin embargo, coherentemente con esta tradición legal, Vitoria señala la ilicitud de una ley así, que sería entonces inicua y peligrosa. En consecuencia, el precio fijado por ley humana, si ha de ser también justo, no debe apartarse del margen establecido.
La justicia en los intercambios (III): la usura según Francisco de Vitoria
Desde la perspectiva de un economista actual, puede resultar chocante atribuir valor científico al pensamiento escolástico sobre la usura. Actualmente, con este término calificamos determinadas prácticas habituales en las entidades financieras, como, por ejemplo, que carguen tipos de interés excesivos o impongan cláusulas abusivas o abstrusas en los contratos financieros. Sin embargo, desde la perspectiva de Francisco de Vitoria y del pensamiento escolástico, la calificación jurídica exacta de estas u otras prácticas y contratos es fundamental para determinar su licitud y, en su caso, la obligación de restituir. El análisis económico surge en el momento en que es preciso determinar la naturaleza de una transacción.
El pensamiento escolástico sobre la usura asume las razones el Antiguo Testamento para su condena, 132si bien en el Nuevo Testamento la única mención a la usura está en Lc 6:35 («Amad a vuestros enemigos, haced el bien y prestad sin esperar nada a cambio»), mientras que la parábola de los talentos (Mt 25:14-30), que a veces se alega, se refiere a la obligación de hacer fructificar los dones recibidos. Los Santos Padres y el derecho canónico condenan la usura: se prohíbe a los clérigos en el canon 20 del Concilio de Elvira (año 300) y en el 17 del Concilio de Nicea (año 325), y también a los seglares (Concilio de Clichy del año 626 y en la admonitio generalis de Carlomagno del año 789). El Decreto de Graciano (1139-1141) recoge lo establecido por estos cánones. 133También es preciso atender a las Decretales recopiladas por Gregorio IX (1234), que endurecen lo establecido en el Decreto . 134Por su parte, el derecho civil, inspirado en el Corpus iuris civilis , 135de Justiniano, aunque restrictivo, fija unos límites al tipo de interés cargado en el foenus , en general, de un 12 % anual, y prohíbe el interés compuesto. La incoherencia entre los derechos natural y canónico, que prohíben la usura, y el civil, que la tolera con condiciones, se explica teniendo en cuenta lo dicho por Tomás de Aquino en torno al hecho de que a la ley humana no le incumbe reprimir todos los vicios, 136sino limitarse a aquellos que amenazan la vida en sociedad. El pensamiento escolástico atiende a estas fuentes, aunque el argumento fundamental para la condena de la usura radica en la concepción de lo justo natural, de inspiración aristotélica, como así comprobamos en Francisco de Vitoria.
Prestar dinero con interés —no tiene por qué ser elevado— es injusto en sí mismo, pues implica la venta de lo que no existe, 137por lo que no se produce la igualdad requerida en los intercambios. En aquellos bienes prestados cuyo uso consiste en su consumición (bienes fungibles), como el vino o el trigo, el uso y la cosa misma no se consideran separadamente. Esto es, no es posible en ellos el usufructo. Por ello, el préstamo (mutuum) de estos bienes supone la transferencia tanto de la propiedad como del uso —que vendrían a ser lo mismo— y no pueden reclamarse al vencimiento dos pagos, uno por la propiedad y otro por el uso: de ahí el término usura . Se atiende a la estricta justicia conmutativa devolviendo en plazo lo mismo que se recibió. Sucede que en otros objetos el uso no implica la consumición, como en una casa, entonces es posible separar el uso, por el cual se paga un alquiler, de la propiedad.
Surge aquí la pregunta clave: de los dos tipos de bienes, ¿a qué clase corresponde el dinero? En consecuencia, la pregunta sobre la usura es una pregunta sobre la naturaleza del dinero, y evidentemente esta compete a la teoría económica. O, dicho de otro modo, quien se pregunta por la naturaleza del dinero está haciendo teoría económica, como los doctores de Salamanca cuando comentan la c. 78 de la Secunda secundae . Aristóteles respondió a la pregunta sobre la naturaleza del dinero afirmando que lo propio de este reside en servir de medio en los cambios y que es estéril por naturaleza. Como tal, se consume al ser gastado (esto es, usado), luego no es lícito separar en el dinero uso y propiedad. En el préstamo la propiedad pasa del prestamista al prestatario, y el cobro de intereses es ilícito.
En consecuencia, la usura es siempre ilícita por el simple hecho de que por razones naturales —por ley natural—, en el dinero no es posible separar uso y propiedad. Aunque suele alegarse con frecuencia, la ilicitud de la usura no reside en que se pueda abusar del necesitado que accede a su pago mediando un tipo de voluntad mixta, mezcla de voluntariedad y violencia, como ya vimos al analizar la teoría del precio justo, pues no se pagaría usura si no fuera por necesidad, 138lo que constituiría un abuso y se reprueba como tal, o por el daño que en ese caso se causaría a la república, sino que reside en el hecho de que el prestatario paga por algo que no existe. De condenarse la usura exclusivamente por no mediar un consentimiento plenamente voluntario, bastaría asegurarlo para que fuera lícita. Francisco de Vitoria niega esta posibilidad, como vemos más adelante.
Hoy en día apenas se cuestiona el pago de un interés, sí en ocasiones su cuantía u otras prácticas financieras, que según lo dicho no constituirían usura en sentido estricto, sino precio injusto por aprovecharse de la necesidad, o bien fraude o engaño. Desde la perspectiva actual, sin mayor consideración, el análisis escolástico sobre la usura parecería superado. Sin embargo, el mismísimo John M. Keynes, autor de la teoría monetaria que actualmente sigue gozando de mayor predicamento, atribuyó a la escolástica una teoría, si bien incipiente, del dinero y de la inversión básicamente similar a la suya. 139De lo dicho se deduce la pertinencia de la investigación sobre la usura, pues a partir de ella no solo surgirán preguntas sobre qué es o puede llegar a constituirse en dinero, sino también sobre el origen del interés, lo que conduce a su vez a preguntas sobre la actividad empresarial, la inversión y la naturaleza del capital. Al afirmar la esterilidad del dinero, la razón para pagar algo más se traslada al propio préstamo y al uso que de él va a hacerse, en el cual sí puede encontrarse la razón del interés. Se trata de discernir su origen, pues pagar un interés puede ser lícito, si bien por razones ajenas al propio dinero (los llamados títulos extrínsecos ), aunque este actúe de mediador necesario. Puede darse también el caso de que ciertos tratos no consistan realmente en un préstamo, y sí otros que aparentan otra cosa, así como que no estemos realmente ante el pago de un interés.
Читать дальше