José Luis Cendejas Bueno - Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

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Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía: краткое содержание, описание и аннотация

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Siguiendo a Santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria comenta la cuestión 66 de la Secunda secundae de la Suma de Teología en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. Vitoria procede a revitalizar la importante cuestión del dominio con motivo de los indios recenter inventis, cuestión que ya ocupaba un lugar central en el pensamiento cristiano, si bien en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica. Al afirmar el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios al conjunto de los hombres para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas, la Escolástica elabora una teoría sobre el origen de la propiedad privada de profunda influencia en el pensamiento jurídico y económico posterior.

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Para Francisco de Vitoria, la justicia se diferencia de las demás virtudes en que consiste en una relación con respecto a otro, y no a uno mismo, como sucede, por ejemplo, con la templanza o la fortaleza. 77Lo justo es lo igual, y lo igual es siempre con respecto a otro. Como virtud, debe hacerse conscientemente y por libre decisión, con firmeza y por su propia finalidad. La definición de santo Tomás de la justicia («El hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno su derecho ») 78es óptima y universal e incluye estos tres términos: vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo. 79Si se da a cada uno lo suyo, se vive honestamente y no se le hace injusticia a nadie. La justicia se extiende a «conseguir la igualdad en orden a otro», aunque el derecho sea también en orden a uno mismo. Pagar la pena está incluido en «dar a cada uno su derecho», bien a la persona injuriada, bien a la comunidad, bien a quien cometió la injusticia.

La justicia atiende a lo que es debido, y lo debido busca preservar una igualdad que prescinde de la condición de los agentes. 80Por ejemplo, es indiferente que el que compra sea rico o pobre con tal de que dé lo equivalente. Propiamente, el derecho es lo justo (ius) , y lo justo es el objeto de la justicia (iustitia) . El derecho no es la ley. Esta última es más bien una regla a la que ajustarse, es cierta razón o causa del derecho. Cuando los juristas afirman que la justicia es «una firme y constante voluntad de dar a cada uno su derecho » , resulta claro que no se está tomando el derecho como si fuera lo mismo que la ley, afirma Vitoria.

Contrariando a Buridán, 81no toda virtud es suficiente para orientar las obras a un buen fin y al bien común, aunque esto pueda suceder accidentalmente, sino que son la justicia o la caridad las virtudes que dirigen los actos hacia el bien común o hacia Dios, respectivamente. Se necesita una virtud especial para la conservación del bien público, y esta es la justicia, dado que resulta difícil obrar bien en lo referido al cumplimiento de las leyes. La justicia es la virtud más perfecta entre las virtudes morales, puesto que se ordena a la gobernación y conservación del reino e incluye «actos muy perfectos», como impedir la guerra o la sedición y conseguir la igualdad. 82

Tomás de Aquino diferencia lo justo, que simplemente hablando se halla «entre dos en absoluto distintos y no simplemente uno», de lo que sucede cuando uno es parte de otro: en sentido estricto, ahí no cabe hablar de lo justo, sino de lo justo dominativo, bien paterno o bien doméstico. 83Para el Aquinate y para Vitoria, el derecho, lo justo en términos absolutos, se dice en relación a otro que es igual; por ejemplo, entre dos hombres, en que ninguno está sometido a otro, sino ambos al mismo príncipe. El pensamiento escolástico acepta la división de la justicia que propone Aristóteles considerando que lo justo (ius) en los intercambios recae en el ámbito de la justicia conmutativa. El filósofo divide la justicia en particular y general. La justicia general se refiere a la relación de los miembros de la polis con respecto a la propia polis; también se denomina justicia política. Esta solo es posible entre personas libres e iguales, 84por eso difiere de la justicia doméstica. 85Por su parte, la justicia particular se divide en distributiva y en correctiva (o conmutativa). La justicia distributiva se refiere a lo que la polis debe a sus miembros proporcionalmente en cuanto que contribuyen de diferente modo al bien de la polis; por ejemplo, mediante el reconocimiento de méritos u honores. Los diversos tratos entre los hombres, sean estos voluntarios (compra, venta, préstamo, fianza, usufructo, depósito, alquiler) o involuntarios (básicamente delitos que exigen un castigo o reparación para mantener la igualdad previa a su comisión), deben realizarse preservando la igualdad entre los ciudadanos.

Siguiendo esta clasificación, afirma Vitoria que la justicia es conmutativa si pone orden entre dos personas privadas; por ejemplo, si pone igualdad entre quien compra y quien vende. 86Y es distributiva si pone igualdad entre la república o comunidad y una persona privada. Coincidiendo con Cayetano, 87hay tres especies de justicia: si se compara el todo con el todo, se habla de justicia legal (como el súbdito con el rey); si es la parte con la parte, de conmutativa, y, si es el todo con las partes, de distributiva. Aunque lo debido pertenezca a la justicia conmutativa y a la distributiva, mayor deuda hay en la conmutativa, por lo que, si se yerra en esta, se hace mayor injusticia. Siguiendo a Aristóteles, afirma Vitoria que el justo medio en la justicia conmutativa se determina por la proporción aritmética guardando la proporción de la cosa a la cosa, mientras que en la distributiva se atiende a la proporción de la cosa a la persona. 88

Un tipo especial de relación entre los miembros de la polis es la reciprocidad . Las acciones recíprocamente proporcionadas mantienen unida a la polis. Dentro de la reciprocidad, se incluye el intercambio, por el cual la mediación del dinero permite igualar cosas desiguales a través de la necesidad. El dinero, medida convencional establecida en virtud de un acuerdo, resuelve el problema de la conmensurabilidad, necesaria para dicha igualación, al menos en grado suficiente como para actuar a manera de sustituto de la necesidad. 89Siguiendo este planteamiento, se pregunta Vitoria si justo es lo mismo que contrapassum ; esto es, la ley del talión o reciprocidad. En el intercambio parece darse, pues se recibe tanto como se dio; por ello, pertenece a la justicia conmutativa. 90

TEORÍA DEL PRECIO JUSTO

Vitoria, siguiendo con el comentario a Tomás de Aquino, considera de la compraventa 91las circunstancias que podrían hacerla fraudulenta, pudiendo considerarse en ese caso como hurto o rapiña (véase más adelante). Correspondientes a los artículos de la q. 77, son cuatro los aspectos tratados: (i) la venta injusta por razón del precio, que podríamos denominar teoría del precio justo; (ii) la injusticia por causa de un defecto en la cosa vendida; (iii) la obligación de manifestar los vicios de la cosa vendida, y (iv) el aumento del precio en el comercio respecto al coste de adquisición de la cosa, que podría entenderse como una teoría del lucro o del beneficio empresarial. De acuerdo con Schumpeter, 92el hecho de que la q. 77 trate del fraude revela que Tomás de Aquino entiende por precio justo el de un mercado competitivo normal, aunque no lo aclare explícitamente, ya que esto se daba por sobrentendido entre los juristas: si el mercado es competitivo, difícilmente los vendedores pueden imponer un precio por encima del vigente, lo que sí pueden hacer entonces es engañar con la cantidad o la calidad, que es de lo que trata esta cuestión. 93Y en efecto, tanto para el Aquinate como para Vitoria, una compraventa injusta es consecuencia del fraude, del engaño o de una asimetría de necesidades. Esta última resulta, aunque no solo, de la existencia de poder de mercado en forma de monopolio o monopsonio. 94

La presencia de involuntariedad en el intercambio debido a la ignorancia o a la violencia asemejaría la compraventa al hurto y la rapiña, de ahí su condena, 95mientras que se ejerce cierta violencia sobre el necesitado cuando el monopolista o el monopsonista se aprovecha de su necesidad obteniendo un provecho ilícito a través de un precio injusto. Aunque en esas condiciones se acepte comprar o vender, el acto resulta voluntario mixto. 96Por el contrario, el intercambio justo lo es a un precio que iguala el valor de la cosa con lo efectivamente pagado por ella. Dicho valor resulta de una común estimación 97que proviene de una concurrencia suficiente de compradores y vendedores que, interactuando libremente, manifiestan una opinión compartida sobre el valor de la cosa. El intercambio a un precio justo preserva la igualdad de la cosa con lo pagado por ella, de modo que ni comprador ni vendedor sufren injusticia. Solo en ausencia de una común estimación debe atenderse a las diversas circunstancias que, por el lado de la producción, permiten llegar al acto de compraventa (los gastos, el trabajo, el peligro o la escasez); esto es, es preciso atender a los costes de producción. Fijado así el precio, encontramos una solución justa sustitutiva del precio de común estimación. Es importante resaltar que se trata de una solución de tipo jurídico de la que no se deduce la presunción de una teoría del valor basado en los costes. 98

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