José Luis Cendejas Bueno - Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

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Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía: краткое содержание, описание и аннотация

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Siguiendo a Santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria comenta la cuestión 66 de la Secunda secundae de la Suma de Teología en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. Vitoria procede a revitalizar la importante cuestión del dominio con motivo de los indios recenter inventis, cuestión que ya ocupaba un lugar central en el pensamiento cristiano, si bien en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica. Al afirmar el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios al conjunto de los hombres para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas, la Escolástica elabora una teoría sobre el origen de la propiedad privada de profunda influencia en el pensamiento jurídico y económico posterior.

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La compra en gran cantidad (p. ej., de trigo) con intención de vender más adelante a un precio mayor es pecado grave y hay obligación de restituir. Tanto las leyes civiles como el derecho natural y divino así lo establecen. No supone contrargumento el hecho de que el beneficio que unos pocos obtienen permanezca en la república, pues no es lícito beneficiar a unos pocos a costa de muchos. Pero si quienes compran el trigo lo almacenan debido a que los agricultores no pueden conservar todo el grano, se trata de un bien, siempre que por este oficio la cosecha no se encarezca. La compra de trigo en primavera para su venta en mayo, cuando se encarece, es una negociación peligrosa, pues induce a la avaricia. Si se espera un beneficio honesto, se acepta, pero en absoluto si se hace con mala intención deseando el mal de la república y para que el trigo se encarezca. Vender más barato que otros es lícito siempre que no se haga con la intención de perjudicar a otros vendedores, 115sino de buena fe. Es meritorio y de provecho para la república.

Respecto al conocimiento que tenga el vendedor sobre una bajada futura del precio por una mayor afluencia de trigo, por ejemplo, no obliga a este ni a bajar el precio, mientras se ajuste a la estimación común en el momento presente, ni a revelarla. 116Por su parte, Tomás de Aquino señala que, por deber a la justicia, no tiene por qué revelar esa bajada previsible del precio, lo que le causaría un perjuicio, aunque practicaría una virtud más perfecta si así lo hiciera o rebajase ya el precio. 117Y, en caso contrario, si un comprador, en virtud de su arte, tiene conocimiento de un aumento futuro del precio de cierta mercancía (de nuevo, trigo en el ejemplo), no está obligado a revelárselo a aquel a quien se la compra hoy más barata ni a restituirlo mañana cuando el precio haya subido. Es decir, es lícito comprar barato hoy y vender más caro mañana si ambos precios se basan en la común estimación de ambos momentos y respetan lo dicho sobre el precio justo.

No incide Tomás de Aquino en la relación entre el grado de concurrencia en el mercado, la formación del precio y su carácter de justo; esto es, en las condiciones que permitirían la igualación del precio con el valor de la cosa. Cuestión sobre la que sí se va a extender Francisco de Vitoria al considerar las circunstancias que impiden que se llegue a la común estimación propia del precio justo. Afirma Vitoria que, debido a que el origen del valor es la común estimación, donde hay muchos compradores y vendedores no es preciso preocuparse por las diferencias en el precio que se producen desde que se compra y hasta que se vende. El modo de vender la cosa influye en el precio. Por ejemplo, es lógico que el precio sea distinto al comprar o vender por grueso o por menudo , mientras no haya fraude o engaño y así sea la común estimación. Son indiferentes los trabajos o peligros que hayan podido mediar entre ambos momentos: si ha habido una variación en la común estimación, está justificado que haya diferencias en el precio de venta respecto al precio al que se compró. 118El justo precio es «a como vale en la plaza » , y es a lo que debe atenderse. «No es lícito vender más caro porque se compró más caro » , afirma Vitoria. 119

Si no hay muchos compradores y vendedores, el precio de la cosa no puede fijarse por la común estimación, y sí deben tenerse en cuenta entonces las consideraciones de Conrado: 120es preciso atender a los gastos, el trabajo, el peligro y la escasez, que elevan el precio de la cosa, y conforme a eso el vendedor puede establecer un precio razonable. Las quince consideraciones de Conrado sobre el precio justo y el justo valor de la cosa sirven antes de que el precio se haya establecido por la común estimación, pero no en sustitución suya. En caso de haber muchos vendedores y uno o pocos compradores, tampoco es posible atender a la común estimación, sino a las causas razonables según el «arbitrio de un varón honesto» (arbitrium boni viri) . No es lícito que, si hay un solo comprador, este se aproveche de la necesidad que tiene alguien de vender. Por el contrario, si hay varios compradores, el precio que resulte es el de común estimación y, por lo tanto, es lícito. Los acuerdos de colusión que conducen a la formación de un monopolio o de un monopsonio implican fraude y obligan a restituir.

Respecto a vender en lo máximo que se pueda (« res tantum valet quantum vendi potest »), 121sin mediar fraude, engaño o ignorancia, debe atenderse a si la cosa es necesaria, afirma Vitoria; esto es, si se trata de bienes de primera necesidad, dicho en términos actuales, pues en ellos puede darse la circunstancia de voluntario mixto, lo que hace especialmente dañina la existencia de poder de mercado. Cuando hay muchos vendedores, es lícito hacerlo según el precio establecido y común. 122No en cambio si hay pocos vendedores. En las cosas que sirven de adorno o curiosidad, es lícito vender a cuanto se pueda si hay plena voluntariedad, no así si concurre necesidad o violencia. Pero, en ausencia de estas, se puede vender a cuanto se pueda porque al que consiente no se le hace injuria («volenti ac consentienti non fit iniuria»), 123igual que no se está obligado a restituir cuando se recibe una donación, tampoco se está en caso de recibir más de lo que vale la cosa, siempre que no medie engaño, ignorancia, necesidad o temor; esto es, siempre que haya plena voluntariedad.

El hecho de quedar sometidos los agentes a una común estimación no resta responsabilidad personal a sus decisiones. Para Tomás de Aquino, excluido el fraude, los compradores y vendedores pueden comprar y vender en más o en menos de lo que vale la cosa mientras la diferencia no sea excesiva, conforme a lo fijado por el derecho positivo (véase más adelante). Pero el hecho de que el precio se determine por leyes civiles no hace lícito que compradores y vendedores procuren engañarse mutuamente. Las leyes humanas se dan al pueblo, donde se mezclan muchos carentes de virtud con virtuosos, y aquellas no pueden prohibir todo lo contrario a la virtud, solo lo que destruye la convivencia. Lo no prohibido es lícito, pero no porque se apruebe, sino porque no se castiga, aunque la ley divina no deje impune nada contrario a la virtud. 124

Dado que el objetivo del análisis de los escolásticos es la determinación de la cosa justa, el precio fijado por la autoridad —o precio legal— goza de prioridad respecto al precio de común estimación. 125Al igual que la ley justa, el precio legal obliga en conciencia y es el precio justo, aunque, según Vitoria, no puede ser arbitrario, sino que debe ceñirse al margen determinado conforme al derecho (derecho y ley se contradicen cuando la ley es injusta). Coincide, por ejemplo, con Azpilcueta 126y con Luis de Molina, para quienes el precio legal debe respetar el margen de extensión del precio natural. La igualdad entre precio y valor de la cosa es una igualdad posible , no exacta: dada la extensión del precio justo, resultan lícitos los intercambios a distintos precios dentro de un margen determinado. Puesto que en la operación real de un mercado, la información no se concentra en un único punto de intercambio, no cabe esperar que todas las transacciones entre compradores y vendedores se realicen a un mismo precio. Por ello, el precio justo no está exactamente determinado (punctualiter) , sino que, al resultar de una estimación aproximada (in quadam aestimatione) , cuenta con una extensión dentro de la cual no se destruye la igualdad que la justicia requiere. 127El precio justo se extiende desde un límite inferior (pretium iustum pium) hasta uno superior (pretium iustum rigidum) , pasando por un precio intermedio (pretium iustum moderatum) . 128Con esta consideración, los escolásticos se ajustaban a lo dispuesto por el Codex , que limitaba el intervalo de variación al que las partes podían acordar el precio. Dicho margen fue utilizado de hecho para encubrir el cobro de un interés por aplazar el pago de una compra, eludiendo de este modo la prohibición de la usura. Así, para Vitoria, dentro del intervalo del precio justo, cabe pedir algo más si se vende habitualmente al fiado , sin que esto constituya usura. 129

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