José Luis Cendejas Bueno - Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía

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Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía: краткое содержание, описание и аннотация

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Siguiendo a Santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria comenta la cuestión 66 de la Secunda secundae de la Suma de Teología en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. Vitoria procede a revitalizar la importante cuestión del dominio con motivo de los indios recenter inventis, cuestión que ya ocupaba un lugar central en el pensamiento cristiano, si bien en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica. Al afirmar el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios al conjunto de los hombres para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas, la Escolástica elabora una teoría sobre el origen de la propiedad privada de profunda influencia en el pensamiento jurídico y económico posterior.

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El incumplimiento de un coeficiente de reserva del cien por cien en los depósitos irregulares 63fue condenado por Saravia de la Calle, Martín de Azpilcueta y Tomás de Mercado. Esta postura coincide de hecho con la mantenida, por ejemplo, por Tomás de Aquino o por Francisco de Vitoria, que señalan como responsable de usura al depositante que recibe un interés del depositario. 64Un contrato así no sería como tal un depósito que el banquero estuviera obligado a custodiar teniéndolo siempre disponible en su integridad, sino un préstamo en precario. Al prestar los depósitos, los banqueros obtienen un lucro que supera con creces al que obtendrían de la mera custodia y administración, pero al mismo tiempo ofrecen un interés que el depositante llega a considerar exigible. Luis de Molina ( Tratado sobre los cambios , disputa 408) entiende, erróneamente, que, además de la propiedad, en el depósito irregular se cede también la disponibilidad y que se trata realmente de un préstamo. En opinión de Huerta de Soto, los escolásticos españoles fueron precursores de las posiciones que, siglos después, polemizaron en Inglaterra enfrentando a la banking school , partidaria de la banca con reserva fraccionaria, que infringe los principios tradicionales del derecho, con la currency school . En este sentido, Belda (1963) señala la consideración positiva que tienen Molina y De Lugo de la posibilidad de prestar los depósitos y la creación subsiguiente de crédito, sin llegar a percatarse de los efectos inflacionarios de esta actividad.

Según Schumpeter (1954), el pensamiento económico de la escolástica parte de Aristóteles, e inserto en el pensamiento político y jurídico escolástico, pasó a los iusnaturalistas protestantes, 65Grocio, Locke y Pufendorf, hasta llegar a Hutcheson, maestro de Smith. Siguiendo la trayectoria señalada, la economía escolástica constituye un precedente de la economía clásica inglesa (sin olvidar otras influencias, como la de la fisiocracia), sobre todo en lo que concierne a la pretensión teórica del análisis, algo que no está presente del mismo modo en el pensamiento mercantilista. 66Así, tras la mano invisible de Smith subyace un principio de orden social natural que se corresponde con un iusnaturalismo secularizado. Además de en la Historia del análisis económico , de Schumpeter, el reconocimiento de la aportación de la escolástica española al pensamiento económico ha quedado reflejado en las historias del pensamiento económico, 67ocupando un lugar central en Rothbard (1995) y, por supuesto, en Fuentes Quintana (1999). Dentro del ámbito del pensamiento económico, otras denominaciones que tratan de recoger este proceso de difusión de la escolástica española son escolástica hispana , 68 escolástica tardía 69o escolástica indiana , por Popescu, 70por la desarrollada en América; o incluso escuela española de economía. 71La suerte posterior del pensamiento económico de la escolástica española corrió pareja con la del conjunto del pensamiento escolástico. 72

La justicia en los intercambios (II): el precio justo en Francisco de Vitoria

La principal aportación de la escolástica española al pensamiento económico reside en su contribución a las teorías de los precios y del dinero destacando la integración de ambas gracias a su común fundamentación en una teoría del valor subjetivo. 73Desde este núcleo teórico, que coincide con el de la actual teoría económica, con un enfoque próximo en algunos aspectos al de la escuela austriaca de economía, los temas tratados por los escolásticos vendrían a cubrir una buena parte del contenido habitual de un manual actual de esta disciplina. Destaquemos la relación que el pensamiento escolástico establece entre la existencia de precios justos y el grado de concurrencia en los mercados, en lo que va a insistir Vitoria, 74así como la formulación de la teoría cuantitativa del dinero (a este respecto no hemos encontrado ninguna referencia en Vitoria), que obedecía, como dijimos, al deseo de explicar el proceso inflacionario que afectaba a España y al resto de Europa y que tenía su origen en la América española.

Conviene puntualizar que la formulación de la teoría cuantitativa responde al mismo tipo de razonamiento con que la escolástica trata el resto de las cuestiones morales. Se trata de juzgar la naturaleza de cada caso antes de llegar a un juicio moral: si los mercaderes establecen unos precios progresivamente mayores, resulta incorrecto, y por ello injusto, culparlos de avaricia si no media mayor consideración. El juicio moral requiere un juicio analítico previo. Hay que preguntarse si las circunstancias en que se adoptan determinadas decisiones son tales que hacen prácticamente inevitable, necesario conforme a la naturaleza del caso, que los mercaderes carguen precios mayores. Y, en efecto, se descubre una causalidad que relaciona la expansión monetaria con la inflación (término actual que no utilizan los escolásticos) y que parte de la observación en distintos contextos espaciales y temporales de una relación directa entre cantidad de dinero y niveles de precios. Se trata, sin duda, de un razonamiento plenamente científico.

A pesar de lo dicho, cuando las circunstancias parecen imponer su necesidad, ¿se pierde la responsabilidad sobre los propios actos? Vitoria responde negativamente. En relación precisamente con la responsabilidad personal del vendedor que se ve constreñido por las circunstancias vigentes en el mercado, en principio ajenas a sus actos particulares, a propósito del precio del trigo, afirma Vitoria 75que «es doble el precio justo de la cosa; a saber, o bien el instituido por la ley o bien el instituido por la costumbre». Vitoria muestra cómo funciona un mercado conforme a su naturaleza: «Y ex natura rei es necesario que sea así: que yéndose apocando el trigo y los vendedores, y creciendo las necesidades, ha de crecer el precio». Donde hay muchos vendedores, «el precio se hace de suyo», de ahí que quién suba el precio en primer lugar cuando se produce una escasez generalizada sea algo irrelevante, dado que un solo vendedor entre muchos no es responsable de las circunstancias del mercado. Otra cosa distinta es que, en esas circunstancias de carestía, los vendedores deban procurar mantener la ganancia moderada y «no hagan cuanto mal pueden a los pobres»; esto es, no han de vender el trigo «a cuanto se pueda» aunque fuera legal hacerlo. Como consecuencia del ejercicio de su responsabilidad personal, deberían estar dispuestos a asumir una pérdida potencial para evitar a otros un daño de mayor magnitud.

DE LA JUSTICIA A LA TEORÍA DEL PRECIO JUSTO

Para el pensamiento escolástico, de modo coherente con la perspectiva aristotélico-tomista que asume, la justicia es la virtud de la que depende la realización del bien en el seno de la comunidad política. La justicia genera un orden social que no procede de la violencia o de la coacción. En el ámbito de los intercambios en el mercado, la justicia presupone actos libres, para los que no basta un mero consentimiento por ambas partes, sino que han de darse las condiciones reales que permiten hablar de un acto plenamente voluntario, lo que depende, a su vez, de lo que podríamos denominar simetría de necesidades en los actos de compra y de venta. Como resultado de dicha simetría, comprador y vendedor proceden a intercambiar cosas equivalentes (esto es, pagando un precio justo), por lo que se benefician mutuamente en la misma medida y, de este modo, dan cumplimiento a un principio de justicia conmutativa. Este es el requisito fundamental de una compraventa lícita. Langholm (1998a) habla de ausencia de coerción para referirse al hecho de que, en una transacción, uno de los agentes no se aproveche de la necesidad del otro. Si fuera así, el acto no resultaría plenamente voluntario para el agente necesitado, sino voluntario mixto, conforme a la tipología aristotélica. 76

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