Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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El Maestro Hinestrosa, por su parte, afirma que, “de todos modos, no sería dable concebir, y menos aceptar, que en el derecho nacional no hay ofertas ‘irrevocables’, pues al tenor del precepto para el oferente nada sería irrevocable, como quiera que en todo caso podría revocar cualquier oferta, y simplemente estaría expuesto (¿o condenado?) a pagar perjuicios, dada la redacción atravesada de aquel” 32.

Por su parte, el Estatuto del Consumidor colombiano, Ley 1480 de 2011, consagra una norma relativa a la vigencia de la oferta realizada por medios electrónicos. En efecto, en el literal B del artículo 50 establece que, en el marco de una relación de consumo, es deber del oferente que utiliza medios electrónicos “indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto”.

Al respecto vale la pena preguntarse si la obligación de determinar el plazo de validez obliga al oferente a determinar igualmente el plazo de irrevocabilidad, o si dentro de ese plazo de validez la oferta sería irrevocable. En este punto es indispensable diferenciar el plazo de validez del plazo de irrevocabilidad. “El plazo de validez de la oferta es aquel al término del cual la oferta caduca. La oferta dotada de un plazo de validez determinado caduca con la llegada de este término, mientras que la oferta desprovista de plazo de validez determinado caduca al término de un ‘plazo razonable’, el cual es apreciado de manera soberana por parte de los jueces de acuerdo con diferentes parámetros” 33. Mientras que el plazo de irrevocabilidad de la oferta “es aquel a cuyo término una oferta válida puede ser libremente revocada por su autor” 34. Esto permite establecer la diferencia entre el plazo de irrevocabilidad y el plazo de validez: “el primero es el plazo al término del cual el oferente puede desvincularse, y el segundo, un plazo que una vez cumplido pone fin a la oferta sin que el oferente deba revocarla” 35.

En estos términos podría ser posible que el plazo de irrevocabilidad sea inferior al plazo de validez, nunca superior, ya que la revocación de oferta que ya ha caducado es inconcebible. En este caso el oferente podrá estipular un plazo de irrevocabilidad al cabo del cual la oferta será revocable, pero seguirá siendo válida. Durante el plazo de irrevocabilidad la oferta será irrevocable; y en el lapso comprendido entre la llegada del plazo de irrevocabilidad y la llegada del plazo de validez, la oferta será revocable, y válida. No se puede revocar algo inválido pero, si así se estipula, la oferta válida podría ser revocada.

Así las cosas, el mencionado artículo del Estatuto del Consumidor es claro en relación con la obligación del oferente de estipular el plazo de validez, pero guarda silencio en relación con el plazo de irrevocabilidad, lo que en la práctica puede traer claras diferencias.

Con todo, en materia de revocabilidad de la oferta, una vez citadas las normas vigentes en derecho francés, y expuestas las dificultades del ordenamiento jurídico colombiano, se hace necesario ir a la base y explorar la razón de ser y la justificación de estas normas.

Partiendo por revisar la naturaleza jurídica de la oferta, la doctrina se ha inclinado por otorgarle la categoría de compromiso unilateral de voluntad 36. La oferta ha sido tradicionalmente considerada fuente de las obligaciones, en casos como un cuasicontrato, hecho voluntario lícito de la persona que se obliga 37, y las más de las veces como un compromiso unilateral de voluntad 38. De ahí que la doctrina clásica francesa haya negado la obligatoriedad de todo acto unilateral o unipersonal, como es la oferta, basada en el principio según el cual “nadie adquiere ni pierde un derecho sin su voluntad” 39.

Teniendo en cuenta que no existe una norma clara en derecho colombiano sobre la materia, es preciso considerar las exigencias de seguridad jurídica y de justicia en el comercio que deben primar. En consecuencia, tal vez no necesariamente para la oferta de derecho común, donde la libertad debe marcar la pauta, pero sí en materia de contratos celebrados por medios electrónicos, vale la pena tener en cuenta la necesidad de proteger la voluntad de las partes y tal vez consagrar, siguiendo los pasos del ordenamiento francés, la obligación del oferente en línea de mantener la oferta y propender a su irrevocabilidad.

Ahora bien, tratándose del acuerdo de voluntades en línea, estas normas relativas a la oferta vienen a ser complementadas con la normatividad referente a la aceptación en línea. A continuación nos referiremos a ella.

B. La aceptación y momento de celebración del contrato

Al encuentro de la oferta deberá llegar la aceptación para efectos de dar vida al contrato. El nuevo artículo 1118 del código civil francés establece, como expresión del derecho común, que la aceptación es la manifestación de voluntad de su autor de vincularse en los términos de la oferta 40.

Más adelante, el artículo 1121 establece que se entiende que el contrato se ha celebrado cuando la aceptación ha sido recibida por el oferente, y a renglón seguido dispone que el contrato se entiende celebrado en el lugar donde la aceptación ha sido recibida. En estos términos el código francés se inclina por la consagración de la teoría de la “recepción de la aceptación”.

Los mencionados artículos dan respuesta a la clásica pregunta relativa al momento y el lugar de celebración del contrato. Respuesta que adquiere mayor relevancia para la celebración de contratos a distancia, que es precisamente el caso de los contratos celebrados por medios electrónicos.

Precisamente, la aceptación de contratos electrónicos resulta de la mediación de un sistema informático, lo que, además de imprimirle un carácter inmaterial y sistematizado 41, en la mayoría de los casos hace que se produzca a distancia 42.

Frente al silencio del código de 1804, la doctrina francesa ha debatido ampliamente sobre el tema del contrato entre ausentes, sin que la jurisprudencia haya aportado una respuesta definitiva o clara. Por un lado, cierto sector de la doctrina había defendido la teoría de la “emisión de la aceptación”, según la cual el contrato se forma en el instante y el lugar en que la aceptación ha sido emitida 43por el aceptante. Otro sector de la doctrina ha defendido la teoría de la “recepción”, según la cual el contrato se forma en el instante y el lugar en que la aceptación es recibida por el oferente 44. La discusión no paraba ahí, toda vez que para algunos autores el asunto debía ser definido por el juez de conocimiento, lo que en últimas explicaba la variedad de soluciones jurisprudenciales 45.

El Decreto Ley 2016-131 de 2016 puso fin a esta confusión para la oferta del derecho común al consagrar en el mencionado artículo 1121 la teoría de la “recepción de la aceptación”, estableciendo que el contrato se entiende celebrado en el momento en que la aceptación ha sido recibida por el oferente.

Para el caso de la aceptación en línea, el código francés trae una normatividad particular 46. El artículo 1127-2 introdujo dos nuevas nociones al panorama de la formación del contrato: principio del “doble clic” y envío de un acuse de recepción.

Este artículo establece: “Para que el contrato se haya celebrado de forma válida, el destinatario de la oferta deberá haber tenido la posibilidad de verificar el desglose de su pedido y el precio total, así como de corregir los eventuales errores, antes de confirmarlo en señal de aceptación definitiva”.

Este primer inciso del artículo 1127-2 es la consagración del sistema de emisión de una aceptación verificada y confirmada, lo cual implica que se protege al aceptante contra los riesgos de error y contra compromisos mal comprendidos 47. El legislador hace un esfuerzo por ilustrar el procedimiento de la aceptación por vía electrónica. El internauta verifica, corrige y finalmente confirma su pedido. La voluntad del internauta se prolonga en el tiempo para darle así la oportunidad de corregir eventuales errores antes de expresar su aceptación. La ley prevé el caso del clic involuntario o mal hecho y consagra el derecho del cliente a corregir su pedido 48. En estos términos, el segundo clic del ratón es indispensable para la formación del acuerdo 49, y solo después de realizado un ejercicio de contraste y verificación entre la información ofrecida por la página y la real voluntad del aceptante este deberá “confirmar su pedido” 50.

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