Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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A. Las formas de validez en el contrato electrónico

El artículo 1172 inciso 2 del código civil francés reformado establece que, por excepción, la validez de los contratos puede estar subordinada a la observación de formas determinadas por la ley, a falta de las cuales el contrato es nulo, salvo posible regularización. Los contratos son solemnes cuando su validez está subordinada a la observación de formas determinadas por la ley 61.

En estos términos, no cabe duda de que en materia de contratos solemnes la omisión de la forma establecida en la ley pone en riesgo la validez del contrato y no su existencia, lo que nos lleva en consecuencia a afirmar que la sanción aplicable sería la nulidad 62y no la inexistencia. Inmediatamente el legislador hace referencia a la figura de la regularización y no a la confirmación del contrato, al establecer que ante la omisión de la forma de validez el contrato será nulo, salvo posible “regularización” 63.

Ahora bien, una vez se ha hecho referencia a estas disposiciones generales que trae ahora el código civil francés sobre la forma del contrato, es menester revisar la normatividad contenida en el mismo cuerpo normativo a propósito del contrato celebrado por medios electrónicos.

En efecto, el artículo 1174 del Code civil, modificado por el Decreto Ley del 10 de febrero de 2016, admite la posibilidad de utilizar el escrito electrónico en los contratos para cuya validez se exija la forma escrita 64. De esta manera, consagra el principio de equivalencia, en cuanto a la validez, de los contratos en papel o en soporte electrónico 65.

Cabe anotar que este reconocimiento se dio de manera previa al Decreto Ley 2016-131 de 2016. Fue en 2004, mediante la citada LCEN, cuando el escrito electrónico fue admitido como forma ad validitatem66. Es posible afirmar que la introducción del principio de igualdad de formas puede tener como efecto una amplificación de la esfera de utilización de los contratos electrónicos, ya que gracias a la LCEN cualquier tipo de contrato consensual o solemne puede, en principio, celebrarse por vía electrónica 67.

En su momento, y ante el desarrollo de las redes electrónicas, la pregunta que ocupó al legislador principalmente consistía en determinar si el soporte electrónico moderno puede realizar las mismas funciones que cumplía tradicionalmente el soporte de papel 68, o en otras palabras, si los documentos grabados en cintas magnéticas o en el disco duro de una computadora, o intercambiados a través de redes (particularmente internet), podían recibir el calificativo de escritos 69.

Evidentemente la respuesta fue afirmativa, puesto que estos interrogantes fueron finalmente resueltos por el legislador francés mediante la consagración del principio de equivalencia funcional del documento electrónico ad validitatem, que hoy se encuentra expresamente establecido en el artículo 1176 del Code civil.

Para el caso colombiano, el artículo 14 de la Ley 527 de 1999 establece el principio de equivalencia funcional ad validitatem entre los escritos en papel tradicional y los escritos en soporte electrónico: “En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos” 70.

Al respecto, simplemente restaría llamar la atención sobre la conveniencia, en una posible reforma al código civil de Andrés Bello vigente en Colombia, de consagrar el principio de equivalencia funcional ad validitatem en el cuerpo de dicho texto normativo. En pleno siglo XXI es inadmisible que derecho común siga ajeno a este tipo de transformaciones, que sin duda alguna han encontrado en el derecho civil un terreno propicio para su desarrollo.

El principio de equivalencia funcional de validez se ve complementado por la consagración del principio de equivalencia funcional ad probationem, tema en el que nos detendremos en la última parte de este texto, a propósito del abordaje de la prueba electrónica.

B. La prueba electrónica

La ausencia de un instrumentum convencional en los contratos electrónicos hace manifiesta la necesidad de adaptar las reglas del derecho probatorio al documento electrónico 71. Ciertamente la prueba de la expresión de la voluntad de las partes consagrada en un documento electrónico es posible toda vez que el acuerdo está contenido en su totalidad en un soporte inmaterial. La Ley francesa del 13 de marzo del 2000, de “Adaptación del derecho de la prueba a las tecnologías de la información”, y la Ley de Comercio Electrónico colombiana, Ley 527 de 1999, introdujeron la admisibilidad probatoria del soporte electrónico y establecieron su fuerza probatoria.

La prueba escrita ha sido tradicionalmente asimilada a la prueba en soporte de papel, y el papel se ha considerado como el soporte por excelencia de la prueba escrita. Sin embargo, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la información han generado la existencia de nuevos medios de soporte, a los que el derecho probatorio se adaptó.

En efecto, en la mencionada Ley del 13 de marzo de 2000 el legislador francés modificó la redacción de las disposiciones del Code relativas a la prueba, que no se habían tocado desde 1804, modificación que luego fue reiterada por el Decreto Ley 2016-131 de 2016. En virtud de esta, la sección I del capítulo III, del título IV bis del libro III del Code civil vigente, regula “La prueba por escrito”, y contiene la definición legal de documento, dentro de la cual se encuentra comprendido el documento electrónico.

Así, el artículo 1365 del Code civil define la prueba literal o prueba por escrito como “una sucesión de letras, caracteres, cifras o cualesquier otros signos o símbolos dotados de significado inteligible, con independencia de su soporte”. De acuerdo con esta definición, el documento con fines probatorios no exige su configuración material en un soporte de papel, de tal manera que todo tipo de soporte es válido como prueba documental, independientemente de su materialidad 72.

En consecuencia, es posible afirmar que, con el fin de establecer la equivalencia probatoria entre el escrito en formato de papel y el escrito electrónico, la Ley francesa del 13 de marzo de 2000 determinó que el escrito en formato electrónico hace parte de las denominadas pruebas documentales o escritas.

Así mismo, el artículo siguiente, el 1366 del código francés, establece que el escrito electrónico tiene la misma fuerza probatoria que el escrito en soporte de papel, siempre y cuando pueda ser debidamente identificada la persona de la cual emana y este sea establecido y conservado en condiciones que garanticen su integridad.

Al respecto algunos doctrinantes consideran que esta es una disposición inútil y redundante, toda vez que la prueba documental fue regulada en el artículo anterior con la referencia expresa a que no tiene relevancia el soporte en que se encuentre 73. Por el contrario, pareciera que la referida disposición obedeciera a una intención pedagógica del legislador más que a una incoherencia de la ley.

De esta manera el legislador francés consagró expresamente el principio de equivalencia funcional ad probationem entre el documento en papel tradicional y el documento electrónico 74, y supeditó el valor probatorio del documento electrónico al cumplimiento de algunos requisitos.

Según el artículo 1366 del Code civil, el escrito electrónico se admitirá como prueba en los mismos términos que el escrito en soporte de papel, siempre y cuando sea posible identificar al autor y el documento sea establecido y garantizado en condiciones que garanticen su integridad.

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