I. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
El código civil francés de 1804, al igual que el código civil colombiano, guardaba silencio respecto de la etapa de formación del contrato. Nada decía sobre el encuentro de voluntades ni sobre la oferta y aceptación o el acuerdo de voluntades.
En su antiguo artículo 1108 el código, al referirse a las condiciones de validez del contrato, establecía las cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga, la capacidad para contratar, un objeto cierto y una causa lícita.
Luego, a partir de los artículos 1109 y siguientes, el Code civil reservaba una section al consentimiento, que regulaba exclusivamente mediante la sanción a sus vicios: error, dolo y violencia. Según este cuerpo normativo, para que un acto tuviera validez era indispensable una voluntad sana, libre de vicios que pudieran lesionar la libertad y la conciencia de alguna de las partes 6.
El legislador de 1804 no encontró la necesidad de definir el concepto mismo de consentimiento ni de precisar las formas en las que podía ser expresado 7. Esto se explica principalmente debido a la fuerte incorporación y a la naturalidad del principio de autonomía de la voluntad y del consensualismo 8para la época de la codificación. En ese contexto la voluntad privada tenía tanta relevancia que el legislador no vio la necesidad de regular en detalle las condiciones de su expresión, la idea del equilibrio de las obligaciones o de la responsabilidad por el abuso de las posiciones contractuales 9. El legislador de 1804, imbuido de voluntarismo contractual y en el marco del auge del principio del consensualismo reinante en la época, encontró en los vicios del consentimiento los únicos límites a la voluntad autónoma y soberana, y omitió en consecuencia referirse a cualesquiera otros asuntos relativos al consentimiento, entre ellos el encuentro de voluntades y la formación del contrato 10.
Así las cosas, frente a este importante vacío y luego de amplios desarrollos por vía jurisprudencial y doctrinal sobre la materia, el Decreto Ley 2016-131 del 10 de febrero 2016 decidió crear todo un capítulo reservado a la formación del contrato, en el mismo rango de la interpretación y los efectos del contrato. Dentro de este capítulo, titulado “Formación del contrato”, el código civil francés reformado dedica una section exclusivamente a las reglas de celebración del mismo, en la cual reunió las normas propias de la celebración de los contratos electrónicos 11.
Así, en los artículos 1125 y siguientes el nuevo código civil francés establece el principio de legalidad de una oferta por vía electrónica y de los intercambios de información por vía electrónica (art. 1125), las reglas relativas a los contratos celebrados mediante intercambio de correos electrónicos (arts. 1126, 1127, 1127-3 y 1127-4), y las reglas referidas a los contratos celebrados en línea directamente (arts. 1127-1 y 1127-2).
El encuentro de las voluntades es, sin duda alguna, el elemento más importante en la formación del contrato 12, toda vez que la voluntad contractual es la que justifica su fuerza obligatoria y legitima que todo contrato legalmente celebrado sea ley para las partes 13. Y más precisamente, el encuentro de voluntades en línea, debido a sus particularidades, ha despertado ampliamente el interés de intérpretes y doctrinantes. Es por esto que para efectos de la formación del contrato por medios electrónicos centraremos nuestra atención en aquellas reglas de la reforma dedicadas precisamente a la oferta (A) y la aceptación en línea (B).
En los nuevos artículos 1125 y siguientes, el código civil francés establece las normas aplicables a la oferta electrónica. Para abordarla nos centraremos en los aspectos más importantes de esta normatividad, analizando para comenzar sus particularidades (1), para luego estudiar las complejidades de las reglas de revocación de la oferta (2).
1. Particularidades de la oferta en línea
La oferta en línea reviste cierta originalidad debido a sus modalidades de expresión y a los medios utilizados para su comunicación a los destinatarios 14. La oferta presentada por medios electrónicos se rige por el derecho general de los contratos 15, no obstante, debido a la singularidad de los contratos electrónicos existe una evidente tendencia a la calificación de la oferta. En consecuencia, la oferta en línea está sometida a ciertas exigencias especiales como son las menciones obligatorias, sin escapar de las exigencias de fondo atinentes a la obligación de información, que en últimas se convierten en exigencias de forma sin las cuales el contrato electrónico no será válido 16.
Precisamente el artículo 1127-1 del actual código civil francés, de manera idéntica al antiguo artículo 1369-4, a su vez introducido por la ya citada LCEN, impone al oferente la tarea de incluir en su oferta ciertas menciones obligatorias. Este texto normativo establece que la oferta debe mencionar las etapas a seguir para celebrar el contrato por vía electrónica y los medios técnicos de los que dispone el utilizador para identificar los errores cometidos durante el diligenciamiento en línea de los datos necesarios para la celebración del contrato y las posibilidades para corregirlos.
En el código civil colombiano no encontramos disposición relativa a la oferta, mucho menos a la oferta en línea. Al igual que el antiguo código civil de Napoleón, nuestro código civil regula únicamente los requisitos para que una persona se obligue para con otra, entre ellos la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa 17, y el consentimiento mediante la sanción de sus vicios, guardando silencio sobre la formación de contrato y el encuentro de voluntades.
Sin embargo, el código de comercio sí reserva algunas normas a la formación del contrato, la oferta y su aceptación. En particular, en el artículo 845 define la oferta como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”, que deberá “contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario”, resaltando que la comunicación podrá darse por “cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. Texto del cual se puede entender con claridad que los medios electrónicos podrían ser uno de esos medios adecuados para hacer conocer la oferta al destinatario.
Adicionalmente, en materia de comercio electrónico, el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, Ley de Comercio Electrónico de Colombia, establece que la oferta del contrato y su aceptación podrán expresarse mediante un mensaje de datos 18, salvo pacto en contrario, sin que por esta sola razón se pueda negar la validez o fuerza obligatoria a los contratos que se han formado por este medio.
A su vez, el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección del Consumidor de Colombia, dentro de un capítulo especial que contiene las reglas de protección del consumidor del comercio electrónico, establece, en cabeza de los proveedores y expendedores que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, la obligación de insertar en el medio de comercio electrónico utilizado ciertas menciones obligatorias que orientadas a la protección del consentimiento del consumidor. Entre estas encontramos la obligación de expresar de manera clara y fidedigna su identidad, especificando sus datos de identificación, entre ellos el documento de identidad; suministrar en todo momento las condiciones generales del contrato, así como información cierta, clara y suficiente respecto de los productos que ofrezcan, especificando sus características y tamaño, entre otros; señalar los medios de que disponen para realizar los pagos, así como el tiempo de entrega del bien o de la prestación del servicio; informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error 19.
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