Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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El radio del daño resarcible todavía genera mucha controversia, y aunque la jurisprudencia nacional siempre lo ha comprendido como el correspondiente al interés negativo, no ha tenido mucha oportunidad de pronunciarse sobre la ocasión perdida como daño resarcible 57. Se encuentra además doctrina que hace un llamado al ‘principio de reparación integral’ como argumento en favor de la indemnización correspondiente al valor del interés positivo 58. No es este el lugar para detenerse en esta última posición 59, pero precisamente en este punto la delimitación del daño resarcible en la reforma francesa, en la cual no cabe indemnizar el interés positivo ni la pérdida de oportunidad de obtener dicho interés, parece más que razonable 60, y merece ser tenida en cuenta en la comprensión de la problemática en el derecho nacional.

La doctrina y la jurisprudencia nacionales 61todavía tienen mucho por discutir y por analizar sobre ideas que se han perdido en la lucha por la abstracción y la generalización que requieren las codificaciones. La doctrina nacional todavía tendría que ocuparse de la posibilidad de una discriminación del quantum indemnizatorio dependiendo de si ha habido lugar a un comportamiento culposo o en cambio doloso (como ya lo había planteado Pufendorf y como podría interpretarse del art. 1870 de nuestro código civil) 62. Todavía debería cuestionarse sobre si puede haber lugar a una reparación por equidad en algunos supuestos (es decir, reparación sin necesidad de un comportamiento reprochable de la contraparte). En materia de la pérdida de ocasión de celebrar otro contrato con un tercero, aunque en la experiencia francesa ya no parece discutirse su carácter resarcible, ello no es un tema pacífico en todas las latitudes 63y merece todavía un amplio debate en el derecho nacional. De admitirse su indemnización, en este punto deberían discutirse más profundamente sus presupuestos (por ejemplo, si se debe tener como presupuesto el haber comunicado a la contraparte la existencia de ofertas o negociaciones paralelas 64, o si se requiere siempre de una ‘oferta’). Debe cuestionarse si tal indemnización por ocasión perdida encuentra un límite en el valor del interés positivo del contrato frustrado. Cabe preguntarse si la costumbre y las normas en materia contractual pueden erigirse en criterio de valoración y delimitación de este tipo de daño 65. Y es el caso de inquirir, asimismo, sobre la influencia que pueden tener en la calificación del daño como resarcible las circunstancias del caso concreto, como por ejemplo el tipo de operación negocial que se frustró (verbigracia, si se trataba de oferta de bienes o de prestación de servicios) 66.

Si llegara a plantearse la necesidad de una delimitación expresa, la referencia al concepto de interés de confianza67 (esto es, el interés en no haber sido defraudado, decepcionado, deceptus ) sería más bienvenida que una delimitación por referencia al interés negativo. En efecto, el interés de confianza pone el acento en el fundamento de la responsabilidad (es decir, la confianza creada, que sirve como límite cualitativo del daño resarcible) y no en el mero análisis contrafáctico a que ha quedado reducida la referencia al concepto de interés negativo (esto es, el análisis que debe hacer el juez para determinar en qué estado se hallaría la víctima si no se hubiese celebrado un contrato nulo o solo celebrado en apariencia, lo que fue luego extendido por la doctrina al supuesto de las negociaciones frustradas). La referencia al interés de confianza permite además contemplar el supuesto de responsabilidad precontractual en caso de contrato válidamente celebrado, lo que no permite la noción prístina de interés negativo.

Por último, si se comprende el principio de buena fe en su dimensión preceptiva, no tendría que ser necesaria una disposición expresa sobre la carga de la prueba. Sin embargo, la incorrecta comprensión de este principio ha generado problemas en la jurisprudencia, que ha llegado a confundir buena fe subjetiva y buena fe objetiva (y, así, a exigir del demandante probar la mala fe del demandado, en el entendido de que la buena fe se presume ) 68. Pero, como ya se ha puesto de presente, se presume la buena fe subjetiva, mas no la objetiva. Así las cosas, no estaría de más dar claridad sobre la carga de la prueba (la prueba de la diligencia o cuidado –deber que nace del principio de buena fe– corresponde a quien ha debido emplearla, esto es, al demandado; la prueba de una confianza legítima que debe ser protegida, a quien solicita la indemnización), como además lo reconoce la doctrina extranjera 69.

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