José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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(...) la intención de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y del Consejo de Estado fue prohibir las llamadas leyes penales en blanco.

Pero la Honorable Junta de Gobierno modificó este precepto eliminando la expresión completa y dejándolo en los términos del actual inciso final del Nº 3 del artículo 19, que sólo exige que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en la ley.

Es evidente que la modificación introducida por la Junta de Gobierno tuvo por objeto suprimir la exigencia de que la ley penal se baste en todo aspecto a sí misma y que, por el contrario, estimó que era suficiente que la ley tipificara en lo esencial la conducta delictual, la que podría ser desarrollada o precisada en aspectos no esenciales, por otra norma emanada de una instancia distinta de la legislativa262.

En la misma sentencia se explica más el sentido y alcance de la reserva legal en la materia:

De acuerdo a los términos del inciso final del Nº 3 del artículo 19, basta, pues, que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena, que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales263.

En análogo orden de ideas, el Tribunal Constitucional flexibilizó el sentido de la reserva legal, aunque adoptando resguardos para precaver deducciones excesivas:

...no sería óbice el que en virtud de una ley se hicieren aplicables penas o se hicieren referencias a conductas establecidas, unas u otras, en un cuerpo legal distinto y separado de aquella. Sin embargo, esta remisión a otras normas sólo resultaría válida en materia penal, si las conductas sancionadas tuvieren una exacta e indubitada común descripción y las penas fueren, precisamente, determinadas por la referencia legal correspondiente, de manera que no fuere factible que las situaciones pudieren prestarse a desentendimientos ni confusiones264.

La misma sentencia concluye que:

(...) de acuerdo con los principios generales del Derecho las normas de carácter penal deben entenderse en sentido estricto y no por analogía, correspondiendo las sanciones a conductas expresamente tipificadas265.

Pertinente es agregar que el Tribunal Constitucional, puntualizando que es restringida la competencia del legislador para dictar disposiciones penales en blanco, afirmó266:

(...) la vaguedad e imprecisión con que se encuentra redactado el precepto no se compadece en forma alguna con el principio de certeza jurídica que inspiró al Constituyente al disponer la exigencia de tipificar las figuras delictivas y, por el contrario, abre un peligroso espacio al subjetivismo para el intérprete de la norma. La descripción del delito que se hace en ella, sin ninguna otra exigencia o complementación, es extraordinariamente genérica y ello permite que cualquier conducta pueda ser calificada como suficiente para configurar el delito que se propone establecer.

En una sentencia más reciente el mismo Tribunal Constitucional267 señaló:

Que la relación entre las leyes penales en blanco y el principio de la legalidad de la ley penal descrito, presenta diversas alternativas a la luz de las clasificaciones que la doctrina ha formulado. Una línea doctrinal dominante señala que las leyes incompletas denominadas en blanco son incompatibles con el principio de la legalidad de la ley penal, si el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a otra norma de igual rango, lo que la doctrina denomina “leyes penales en blanco impropias” o “normas de reenvío” (Eduardo Novoa), y si la conducta no está descrita claramente. Si el complemento descriptor de la conducta punible se encuentra en una norma infralegal, reglamento o instrucción, y si la descripción resulta genérica, imprecisa o parcial, aún cuando cumpla con aquel presupuesto relativo al rango de la norma, la ley penal en blanco vulneraría el principio de la legalidad de la ley penal, con todas las consecuencias jurídicas que su aplicación acarrearía. La doctrina las denomina “leyes penales en blanco propias” y, cuando la descripción de la conducta punible está entregada a un juez, “leyes penales en blanco abiertas”. La doctrina también distingue entre distintos ámbitos materiales de remisión, según la instancia normativa en la que se ha originado la norma que contiene el complemento y si ella pertenece o no al ámbito penal, independientemente de su rango. (Respecto de estas clasificaciones de las leyes penales en blanco, ver el trabajo de Dulce María Santana Vega: El concepto de ley penal en blanco, Editorial ad-hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y siguientes).

Que en la línea doctrinal expuesta, esto es, que tanto las leyes penales en blanco propias como abiertas vulneran el principio de la legalidad de la ley penal, se ubica la proposición que la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política aprobó como artículo 19, Nº 3, inciso final, en el anteproyecto entregado a la Junta de Gobierno el 18 de octubre de 1978: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se pretende sancionar está expresa y completamente descrita en ella”. Esta formulación la propuso el profesor Raúl Bertelsen, argumentando que con ella “no quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley penal, ya que ella debe bastarse a sí misma y si no se basta a sí misma, no hay delito ni pena.” (Opinión que consta en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 399 del 12 de julio de 1978). Después de la opinión coincidente del Consejo de Estado, en cuyas actas quedó constancia del sentido prohibitivo que el precepto así redactado tenía para la existencia de las leyes penales en blanco, la Junta de Gobierno eliminó la palabra “completamente”, dejando sólo la expresión “expresamente”. No existen evidencias de historia fidedigna de esta modificación, que permitan aclarar su significado.

(…)

Que la interpretación sobre el alcance del inciso final del número 3 del artículo 19 descrita, no es unánime en la doctrina ni en la jurisprudencia chilenas, en las que se presentan matices y diferencias. El profesor Alfredo Etcheberry estima que la exclusión de la expresión “completamente” no altera sustancialmente el espíritu vigente al incluir el precepto, consistente en consagrar la legalidad de la norma penal en su amplitud, esto es reserva y tipicidad. Al recordar que la formulación del anteproyecto señalaba que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, el tratadista señala: “Las palabras claves, por cierto, son las dos últimas, ya que aparentemente se establece una prohibición absoluta de disociar la descripción de la conducta” (tipificación) por un lado, y la “imposición de la pena” por otro: ambas deberían brotar directamente de la ley penal. Al parecer tal fue el propósito que inspiró el precepto, según las actas de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Constitución. Y es de hacer notar que eso no varió por la circunstancia (cuya razón se ignora a ciencia cierta) de que la exigencia primitiva de una descripción “completa y expresa” de la conducta se haya reducido a requerir una descripción expresa. En efecto, la prohibición de disociar “conducta descrita” y “pena establecida” proviene según se ha dicho, de los dos últimos vocablos: en ella, que no fueron alterados.”. Concluye el autor admitiendo que con el texto constitucional comentado “podría aceptarse la validez de leyes en blanco propias, siempre que fueran parcialmente en blanco, y no totalmente.”. Por su parte, el profesor Enrique Cury, al referirse a las exigencias relativas de las leyes penales en blanco e indicar las determinantes de la descripción de la conducta sancionada, sostiene que “incluso si se hubiese conservado la redacción primitiva del precepto constitucional, las leyes penales en blanco no hubieran quedado proscritas del ordenamiento jurídico, no obstante el propósito manifestado de sus redactores en tal sentido. Esto porque, como se ha visto, el tipo penal no sólo contiene la descripción de una conducta, sino otras referencias (las circunstancias) que, aunque exógenas a ella, concurren a determinar su punibilidad; más aún, en algunos casos la imposición de la pena puede encontrarse condicionada por factores que ni siquiera integran el tipo (condiciones objetivas de punibilidad, excusas legales absolutorias, obstáculos procesales)”. (Ob. cit., pág. 74).

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