Por otro lado, además de la amplitud de la jurisdicción penal militar por la definición de los delitos militares y la remisión a diversas leyes que otorgan competencia a los tribunales militares, cabe resaltar que en Chile dichos tribunales pueden conocer numerosos casos, debido a que la calidad del sujeto activo de los delitos militares es indiferente.
b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial
La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial.
La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
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d) El derecho a la protección judicial
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Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
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Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida ante la autoridad competente. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.
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La Corte ha señalado en párrafos anteriores de la presente Sentencia que el Estado no ha garantizado al señor Palamara Iribarne su derecho a ser juzgado por tribunales competentes, independientes e imparciales y no ha respetado algunas garantías judiciales en los procesos a los que se vio sometido. El señor Palamara Iribarne fue sustraído de la jurisdicción ordinaria y privado de ser oído por el juez natural (supra párr. 161). Lo anterior trajo como consecuencia que todos los recursos que éste interpusiera en contra de las decisiones militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran resueltos por tribunales militares que no revestían las garantías de imparcialidad e independencia y no constituían el juez natural, por lo cual el Estado violó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes.
Esta situación se vio agravada debido a que el Código de Justicia Militar solamente permiten que sean apeladas muy pocas de las decisiones que adoptan las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar que afectan derechos fundamentales de los procesados.
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e) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar
En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, la Corte estima que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares (supra párrs. 120 a 144). El Estado deberá realizar las modificaciones normativas necesarias en un plazo razonable.
Además, en el ámbito de la jurisdicción penal militar, los miembros de los tribunales deben revestir las garantías de competencia, imparcialidad e independencia indicadas en los párrafos 120 a 161 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, tal como se ha señalado en los párrafos 162 a 189 de este fallo.
Sección Quinta
Bases del derecho penal y procesal penal
104. Historia fidedigna. En la Comisión de Estudio se distinguió, para establecer las penas, entre la ley promulgada, por un lado, y la ley vigente, de otro. Basta, se concluyó allí, que la ley esté promulgada para que pueda llevarse a la práctica, aunque no haya sido publicada oficialmente ni haya entrado en vigencia, pero entendiendo que este efecto inmediato rige nada más que tratándose de leyes que beneficien al condenado:
El señor Silva Bascuñán expresa que la promulgación ya demuestra el criterio del legislador
en el orden sustantivo penal. La vigencia viene a resultar un aspecto secundario, de tipo administrativo. Entonces, la Constitución tiene que recoger el requisito fundamental que es la promulgación.
El señor Ortúzar (Presidente) cree que el problema es digno de ser considerado con mayor detenimiento. No cabe ninguna duda que si la ley promulgada favorece al reo, todos se inclinarían por mantener el concepto de promulgada, aun cuando no esté vigente. Estima, como el señor Silva Bascuñán, que el solo hecho de que el legislador haya considerado que un delito estaba castigado con una pena excesiva, basta para que los tribunales no la apliquen, incluso cuando no esté vigente, de acuerdo con este precepto (...)254.
105. Exclusión de la presunción de derecho. Entremos al examen del inciso 6º en el cual se contiene la primera de estas bases. Con sujeción a tal precepto:
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Merece ser destacado, desde luego, que el precepto es aplicable, únicamente, en materia penal, habiéndose desestimado en la Comisión de Estudio extenderlo al ámbito civil255. Enseguida, recordemos que la intención de la Comisión de Estudio fue presumir la inocencia del inculpado, mientras no se probara su responsabilidad penal, objetivo plausible que no llegó a cumplirse, al menos en términos directos, plasmados en el articulado de la Carta Fundamental. Sin embargo, cuanto se ha explicado sobre el derecho a asesoría y defensa jurídica apunta en esa dirección; idéntica aseveración cabe hacer a propósito de la investigación, el procedimiento y el proceso justos. Consecuentemente, aunque el principio de inocencia no aparece así llamado en la Constitución, tampoco cabe duda de que es una exigencia sólo formal, insuficiente como tal para disminuir el vigor jurídico que, en el contexto de las garantías constitucionales, despejan cualquier vacilación en punto a reconocer que tal principio es parte del Código Político256. Se quiso así aplicar en Chile lo asegurado en al artículo 9 Nº 2º del Pacto de San José de Costa Rica. Hoy, y en virtud del artículo 5 inciso 2º de la Constitución, reformado en 1989, en nuestra opinión rige en el país, amplia y vigorosamente, tal presunción de inocencia.
Puesto que la norma se refiere sólo al proceso penal, quiere decir que ella no se aplica en materia civil, ámbito en el cual puede presumirse de derecho la responsabilidad correspondiente. Así ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2º del Código Civil:
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