Carlos Blancas Bustamente - Derecho electoral peruano
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3.3. Derecho electoral y derecho penal
Es obligación del Estado garantizar y proteger el ejercicio del derecho de sufragio y el normal desarrollo de los procesos electorales a través de los cuales se manifiesta la voluntad popular. Por ello, las conductas que atentan contra el derecho de sufragio y la expresión de la voluntad popular son rechazadas por el ordenamiento jurídico mediante su tipificación como delitos y la imposición de la pena que corresponde a su gravedad. En este sentido, el derecho penal presta una contribución fundamental al derecho electoral.
La Ley Orgánica de Elecciones (LOE) tipifica, entre sus artículos 382 a 393, diversas conductas delictivas contra el derecho de sufragio, como obligar a un elector a votar por determinado candidato, obstruir el desarrollo de los actos electorales o provocar desórdenes durante estos y portar armas durante la realización de los actos electorales. También considera delito integrar un Jurado Electoral teniendo impedimento para hacerlo, suplantar a quien le corresponda integrarlo o instigar a otro a suplantar a un miembro de un Jurado Electoral u obligarlo a ello mediante violencia o soborno. Otras conductas que, de una forma u otra, atentan contra el derecho de sufragio, el desarrollo del proceso electoral, la libertad de los electores y el funcionamiento de los órganos electorales son, asimismo, tipificadas como delitos en el Título XVI de la LOE y sancionadas con penas privativas de la libertad que pueden alcanzar, según los casos, hasta los seis años.
Por su parte, el Título XVII del Código Penal tipifica los “Delitos Contra la Voluntad Popular” enumerando varias figuras siendo una de las más graves perturbar o impedir, con violencia o amenaza, el desarrollo de los procesos electorales o los procesos de revocatoria o referéndum, que es reprimida con pena privativa de la libertad de hasta diez años (CP, art. 354). Diversas modalidades de atentar contra el derecho de sufragio son tipificadas en el artículo 359 CP, las cuales pueden merecer una sanción de hasta ocho años de pena privativa de libertad. Según su gravedad otras conductas contrarias a la libre expresión de la voluntad popular son, también, acreedoras a penas privativas de libertad de distinta duración, señaladas en los artículos 355 a 358 del referido código.
Asimismo, se ha tipificado (Ley 30997/27.08.19) en el artículo 359-A del Código Penal el delito de “financiamiento prohibido de organizaciones políticas” conforme al cual deviene punible solicitar, aceptar, entregar o recibir aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral. La comisión del delito se sanciona con pena privativa de la libertad y penas accesorias de multa e inhabilitación. (Infra, Cap. VII, 7.4.1.B)
4. RELACIONES CON LAS CIENCIAS SOCIALES
Los fenómenos electorales son objeto de estudio de otras disciplinas, especialmente las ciencias sociales y, dentro de éstas, por la Ciencia Política. Mientras que el derecho electoral se aproxima a estos fenómenos a través del estudio de su regulación legal, la Ciencia Política analiza su funcionamiento real, su función en la sociedad y en el sistema político, su interacción con otros sistemas como el sistema de partidos, etc., a partir de la evidencia empírica que surge de la investigación de la realidad política.
Desde esta perspectiva, entre el derecho electoral y la Ciencia Política existe una estrecha vinculación, pues los estudios de ésta última son necesarios para la formulación de las normas electorales y la evaluación de su funcionamiento, en tanto que el conocimiento de las normas de aquel proporciona a la Ciencia Política un material valioso para la investigación.
1Cfr. HESSE, Conrado “Significado de los derechos fundamentales”. En BENDA, Ernesto; Werner MAIHOFER; H. VOGEL; K. HESSE y Wolfgang HEYDE. 2001. Manual de Derecho Constitucional (segunda edición). Madrid: Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que “(...) al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir el componente estructural básico del orden constitucional (...)” (STC M.ª 976-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico Nº 5).
2Cfr. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juan Carlos. 1996. Derecho Electoral Español. Madrid: Técnos S.A., p. 13
3GONÇALVEZ FIGUEIREDO, Hernan R, 2013. Manual de Derecho Electoral. Buenos Aires: Di Lalla Ediciones, p. 22.
4NOHLEN, Dieter y SABSAY, Daniel, “Derecho Electoral”. En Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. 1998. Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto (compiladores). México: Fondo de Cultura Económica, p. 13.
5GONÇALVES FIGUEIREDO, Loc.cit.
6Cfr. ARAGON REYES, Manuel. 2013. “Democracia y Representación. Dimensiones Subjetiva y Objetiva del Derecho de Sufragio”. En Estudios de Derecho Constitucional (tercera edición). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 527.
7Según Alexy, los derechos a prestaciones en sentido amplio comprenden los “derechos a organización y procedimiento”, los cuales se extienden desde los derechos a una protección jurídica efectiva hasta aquellos derechos a medidas estatales de tipo organizativo. Precisa este autor que “Las normas de procedimiento y organización deben ser de forma tal que, con suficiente probabilidad y en suficiente medida, el resultado responda a los derechos fundamentales” (ALEXY, Robert, 2002. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 457-458).
8GONZALEZ, Joaquín V., citado por Gonçalves Figueiredo, Op.cit., p. 21.
9COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, 2000. Derecho Constitucional Electoral. México: Editorial Porrúa S.A., p. 112.
10ARAGON REYES, Manuel, “Derecho Electoral: sufragio activo y pasivo”. En Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. 1998. Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto (compiladores). México: Fondo de Cultura Económica, p. 104.
11Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley N° 22128 de 28 de marzo de 1978.
12Aprobada por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22231 del 11 de julio de 1978 y, posteriormente ratificada constitucionalmente por la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979.
13Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC. En esta sentencia se afirma, en relación al enunciado contenido en el Artículo 3ª de la Constitución, que “Los derechos de naturaleza análoga” pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudieran identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que ostenten “naturaleza análoga” a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza “constitucional” (Fundamento jurídico 30).
14NOHLEN y SABSAY, Op.cit., p. 18.
15GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Op.cit., p. 23.
16NOHLEN y SABSAY, Loc.cit.
17Ídem, p. 19.
18Citado por Nohlen y Sabsay, Op.cit., p. 19.
19ARAGÓN REYES, “Democracia y representación”, Op.cit., p. 523.
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