Paula Natalia Robles Bacca - El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil

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La presente obra tiene como objetivo encontrar criterios sustanciales de valoración del cumplimiento de las obligaciones que contribuyan a la construcción de una consideración de la conducta del deudor, en la ejecución de las prestaciones a su cargo, capaz de reflejar la importancia de este concepto para el derecho civil, pues el cumplimiento es la mas perfecta realización del contenido de la obligación hacia él está destinada tecnológicamente desde que nace, ya que solo a través del mismo despliega plenamente su función social. El cumplimiento, en suma, es la única vía que permite la materialización de la colaboración intersubjetiva que el derecho aspira a facilitar y tutelar por medio de la obligación como jurídica.Nuestro propósito se encuentra justificado en la convicción de la insuficiencia de los mecanismos que en la actualidad se utilizan para evaluar el comportamiento del deudor al dar cumplimiento a sus compromisos, por cuanto dichos mecanismos se encuentran restringidos a la mera verificación de la correspondencia entre fuente de la obligación y conducta efectivamente desplegada en términos de sujetos, tiempo y lugar del pago, así como a una confrontación formal de los extremos que permita concluir que el pago es idéntico y completo respecto del titulo que lo impone.Asimismo, nos motiva la preocupación que proviene de constatar que en el derecho civil contemporáneo el lugar por antonomasia en el que se evalúa con mayor detalle y atención la conducta del deudor es el de la responsabilidad civil. En nuestra opinión, esta manera de afrontar las problemáticas relacionadas con el comportamiento de aquel sobre el que pesa una obligación ha contribuido a la difusión, tal vez silenciosa, de una percepción de las obligaciones como compromisos respecto de los cuales puede elegirse entre cumplir o indemnizar, con lo cual se pone en grave peligro la capacidad de las obligaciones y contratos como estructuras jurídicas que permiten la realización de la autonomía privada y la solidaridad entre individuos que se necesitan mutuamente.

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Por virtud de las facultades reconocidas por el artículo 8 de la ley 2015-177 el gobierno francés quedó facultado para regular mediante decreto algunos asuntos de reserva de ley, con el objetivo de modernizar y simplificar el derecho, así como de facilitar su comprensión, en particular, en las áreas del derecho común de los contratos, el régimen de las obligaciones y el derecho probatorio 142. Entre los aspectos para los que se reconocieron facultades especiales de reforma se encuentra:

10.º Introducir un régimen general de las obligaciones y clarificar y modernizar sus reglas; precisar en particular aquellas relativas a las diferentes modalidades de la obligación, distinguiendo las obligaciones condicionales, a término, cumulativas, alternativas, facultativas, solidarias y con prestación indivisible; adaptar las reglas de pago y explicitar las reglar aplicables a las demás formas de extinción de la obligación resultantes de la remisión de la deuda, de la compensación y de la confusión. [Resaltado fuera de texto].

De manera que la reforma es el resultado de una preocupación por actualizar el derecho común de las obligaciones, así como por unificar en el texto de la codificación el trabajo de la jurisprudencia que durante dos siglos asumió la tarea de adaptar las reglas del código a las nuevas realidades que se iban presentando, con los defectos que, a juicio del Rapport au Président de la République 143, ello implica, puesto que la jurisprudencia es “por esencia fluctuante, incluso incierta, y puede ser percibida por los actores económicos como de difícil acceso y compleja en su comprensión”.

Así, la reforma contiene una modificación profunda de la estructura de los títulos III, IV y V del código civil, relativos a los contratos y las obligaciones convencionales y a los vínculos obligatorios ( engagements ) que surgen sin convención. “El plan y el contenido de estos títulos fueron enteramente reestructurados con el objetivo de cumplir con las exigencias […] tendientes a la introducción de un régimen general de las obligaciones, así como a la clarificación y simplificación de las reglas aplicables a la prueba de las mismas” 144.

El Título III se llama ahora De las fuentes de las obligaciones , el Título IV, por su parte, trata Del régimen general de las obligaciones y el Título V, De la prueba de las obligaciones.

Ahora bien, en punto a los alcances de la reforma en materia de cumplimiento cabe destacar que la estructura de la sección dedicada al pago se caracteriza por fijar una serie de reglas generales que están destinadas a regular el pago de todo tipo de obligaciones y un conjunto de normas destinadas específicamente a regular el pago de las obligaciones dinerarias. Adicionalmente, se dedica una parte especial al régimen de la constitución en mora 145, cuyo ámbito de aplicación resulta ampliado para poder ser utilizado, también, en contra del acreedor, con lo cual resulta sustituido el procedimiento del pago por consignación, considerado, en la actualidad, largo, difícil y costoso. Por último, la sección dedica un espacio a la regulación del pago con subrogación, con lo que se reafirma su calidad de modalidad de pago, así como las consecuencias que de ello se derivan en lo que hace al alcance del concepto –a las que hicimos referencia arriba–.

Dentro de la parte general de la sección sobresale la definición de pago que introduce la reforma, con lo cual se llena un vacío del texto original del código y se recogen algunos de los resultados que la doctrina había consolidado en este punto. Así, la reforma define el pago como “ejecución voluntaria de la prestación debida”. En el mismo artículo se señalan expresamente los efectos que produce: la liberación del deudor y la extinción de la obligación. Con esta norma el código define el pago en función de la actividad que envuelve, es decir, la ejecución de la prestación debida, y con ello abandona la tendencia doctrinaria de definirlo en función del efecto que produce, o sea, la extinción de la obligación. Por otra parte, resulta relevante notar que la definición introducida por esta reforma habla de ejecución de la prestación y no de la obligación. Dicho cambio ha sido entendido en el sentido de que la norma se integra con la orientación general de la reforma que propende a no establecer diferencias entre las categorías de las obligaciones, y con ello enfatizar el significado amplio del término paiment como predicable del cumplimiento de toda obligación y no solo de aquellas dinerarias 146.

Por lo demás, esta parte general compendia un conjunto de reglas ya conocidas, varias de ellas integradas con algunas novedades como la simplificación de la participación de un tercero que paga en lugar del deudor, señalando sencillamente que un tercero no obligado puede pagar válidamente, salvo legítima oposición del acreedor (art. 1342-1); y lo mismo puede decirse de la regla supletoria que ahora regula el lugar del pago, la cual establece que a falta de designación expresa el pago se hará en el domicilio del deudor (art. 1342-6). El artículo 1342-8 señala tajantemente que el pago se puede probar por todos los medios, con lo que pone fin a la incertidumbre que existía en la jurisprudencia respecto de este punto 147. Igualmente, la reforma simplifica las reglas sobre imputación del pago cuandoquiera que el deudor no haya indicado cuál de sus varias deudas quiere pagar 148. Cabe resaltar que la regla sobre elección de la cosa debida cuando se está frente a una obligación de género fue separada de la norma sobre el estado en que se debe entregar una cosa de especie, con la cual, en la redacción original del código, se constituían en normas complementarias. Ahora la primera de ellas fue trasladada al artículo 1166, dentro de la subsección dedicada al contenido del contrato, mientras que la segunda conservó su ubicación en la sección dedicada al pago, en el artículo 1342-5 [149].

La reforma dedica una parte especial de esta sección a regular el pago de las obligaciones dinerarias, por considerar que sus características propias ameritaban una regulación más especializada 150. Así, la subsección se abre con la consagración del principio nominalista, el cual había sido instituido por la jurisprudencia, y se halla sometido a dos excepciones: el juego de la indexación y las deudas de valor (art. 1243). Igualmente, se fija como lugar del pago de este tipo de obligaciones el domicilio del acreedor, salvo disposición en contrario (1243-4). Y finalmente, se reúnen en una misma norma las reglas ya existentes sobre las facultades del juez para posponer, en determinadas circunstancias, el vencimiento del pago o fraccionarlo en cuotas (1243-5) 151.

Así mismo cabe mencionar que una de las principales novedades de la reforma en esta materia fue reemplazar el pago por consignación con el procedimiento de constitución en mora del acreedor. Ello cuando, producido el vencimiento y sin motivo legítimo, el accipiens rehúsa la prestación debida o la impide con su conducta, de manera que el deudor queda facultado para constituirlo en mora de recibir, suspendiendo la causación de intereses y transfiriéndole los riesgos de pérdida de la cosa (art. 1345-1) 152.

1.3.2. EL CUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL DE ANDRÉS BELLO

La estructura del código civil chileno, fiel a la estructura de las instituciones de Gayo y Justiniano, contiene un título preliminar y cuatro libros, dedicados a las personas, las cosas, la sucesión mortis causa y las donaciones entre vivos, y las obligaciones en general y los contratos. Dicha estructura se mantiene.

Bello utilizó una variedad importante de fuentes para redactar su código civil; de entre ellas resulta predominante el texto de las Siete Partidas , el cual para Bello “encierra lo mejor de la jurisprudencia romana, cuyo permanente imperio sobre una tan ilustrada parte de Europa atestigua su excelencia”. Así mismo, el Code civil tuvo una influencia importante en el código chileno, si bien no en su estructura, sí en muchas disposiciones, en especial, relativas a las obligaciones y contratos. Cabe, sí, resaltar que rara vez Bello copió una disposición, ya que, por lo general, acudía a las fuentes de las normas, en especial al trabajo de Pothier, o a sus comentaristas.

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