Paula Natalia Robles Bacca - El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil

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La presente obra tiene como objetivo encontrar criterios sustanciales de valoración del cumplimiento de las obligaciones que contribuyan a la construcción de una consideración de la conducta del deudor, en la ejecución de las prestaciones a su cargo, capaz de reflejar la importancia de este concepto para el derecho civil, pues el cumplimiento es la mas perfecta realización del contenido de la obligación hacia él está destinada tecnológicamente desde que nace, ya que solo a través del mismo despliega plenamente su función social. El cumplimiento, en suma, es la única vía que permite la materialización de la colaboración intersubjetiva que el derecho aspira a facilitar y tutelar por medio de la obligación como jurídica.Nuestro propósito se encuentra justificado en la convicción de la insuficiencia de los mecanismos que en la actualidad se utilizan para evaluar el comportamiento del deudor al dar cumplimiento a sus compromisos, por cuanto dichos mecanismos se encuentran restringidos a la mera verificación de la correspondencia entre fuente de la obligación y conducta efectivamente desplegada en términos de sujetos, tiempo y lugar del pago, así como a una confrontación formal de los extremos que permita concluir que el pago es idéntico y completo respecto del titulo que lo impone.Asimismo, nos motiva la preocupación que proviene de constatar que en el derecho civil contemporáneo el lugar por antonomasia en el que se evalúa con mayor detalle y atención la conducta del deudor es el de la responsabilidad civil. En nuestra opinión, esta manera de afrontar las problemáticas relacionadas con el comportamiento de aquel sobre el que pesa una obligación ha contribuido a la difusión, tal vez silenciosa, de una percepción de las obligaciones como compromisos respecto de los cuales puede elegirse entre cumplir o indemnizar, con lo cual se pone en grave peligro la capacidad de las obligaciones y contratos como estructuras jurídicas que permiten la realización de la autonomía privada y la solidaridad entre individuos que se necesitan mutuamente.

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Comprender el contenido y alcance del concepto de pago en el código civil de Brasil de 1916 resulta difícil, pues esta codificación no ofrece una definición de cumplimiento y, adicionalmente, la distribución de las materias que se tratan en el capítulo dedicado al tema no aporta grandes elementos que permitan determinar el alcance de la institución dentro de esta codificación. Así las cosas, se percibe arbitraria la elección de materias que integran o no la institución, pues se incluye la mora, en la Sección VI, y el pago de lo no debido, en la Sección VII, pero se excluyen del capítulo la dación en pago, el pago con subrogación, el pago por consignación y la imputación del pago.

Finalmente, pueden notarse varias diferencias entre la regulación del pago contenida en el Esboço y aquella del código civil de 1916. La codificación carece de una enumeración de los modos de extinguirse las obligaciones, así como de una definición, y, como ya lo indicamos, la distribución de las materias que integran el capítulo dentro del código está limitada además de a los sujetos que deben intervenir en el pago, su objeto y prueba, el lugar y tiempo del mismo, a la mora y el pago de lo no debido 167. Debido a lo anterior consideramos que hay un distanciamiento entre el Esboço y el código, en especial en lo que hace al alcance y contenido del concepto de pago, el cual consideramos más claro y organizado en la obra de Freitas.

1.3.3.4. TRATAMIENTO NORMATIVO DEL CUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL DE BRASIL DE 2002

El código civil de Brasil de 2002 se encuentra, en esta materia, en términos generales, en línea de continuidad con el código de 1916. De esta manera, conserva una estructura de parte general y parte especial. Dentro de la parte especial, no obstante, pueden notarse importantes cambios relativos, por ejemplo, al orden de exposición de las materias 168. Así, en el código de 2002 el Libro I de esta parte especial se consagra al Derecho de las obligaciones . En esta misma línea de novedades, cabe resaltar la introducción de un libro –el segundo – dedicado al Derecho de empresa . Los libros III, IV, V se consagran, respectivamente, al Derecho de las cosas, Derecho de familia y Derecho de sucesiones.

El cumplimiento está, en la actualidad, regulado en el Libro I sobre Derecho de las obligaciones , Título III, Del cumplimiento y extinción de las obligaciones , Capítulo I, Del pago. Dentro de este capítulo se dedica, respectivamente, una sección a quién debe pagar , a quiénes se debe pagar , al objeto del pago y su prueba , al lugar del pago y el tiempo del pago . En capítulos independientes se tratan el pago por consignación (cap. II), el pago con subrogación (cap. III), la imputación del pago (cap. IV) y la dación en pago (cap. V).

De esta estructura pueden sacarse varias conclusiones. En primer lugar, el lenguaje utilizado para encabezar el Título III, Del cumplimiento y extinción de las obligaciones , reflejaría una comprensión del cumplimiento que trasciende su rol en la extinción de la obligación, para ubicarlo, si bien muy cerca de los modos de extinción, como una figura que desempeña una función que trasciende el mero carácter extintivo de la obligación. Así mismo, llama la atención, en un primer momento, la elección de la palabra cumplimiento ( adimplemento ) en el encabezado del título, pues ello evidenciaría una postura del legislador más integral respecto de la figura, que aspira a superar la tradicional designación de pago, que en general ha sido percibida por la doctrina como restringida. Sin embargo, dicha primera impresión se ve rápidamente frustrada por el título que se le asigna al Capítulo I: Del pago ( Do pagamento ), lo que denota que el lenguaje legal continúa, entonces, restringiendo el cumplimiento al pago no solo dentro de este capítulo sino en todos los demás en los que la materia viene tratada.

Asimismo, la distribución de materias que hace este código en lo relativo al pago nos permite notar que existe una mayor coherencia respecto del código de 1916, puesto que en el código de 2002 cambió la ubicación de la regulación de la mora, para ubicarla en el Título IV, Del incumplimiento de las obligaciones , así como la del pago indebido, “colocado ahora en [el] ámbito del tratamiento de las fuentes, puntualmente en el título sobre los actos unilaterales 169.

No obstante lo anterior, resulta confusa la decisión de usar capítulos independientes para regular aspectos como el pago con subrogación o el pago por consignación, que en realidad deberían ser secciones del capítulo dedicado al pago, pues de manera expresa ambas categorías se identifican como formas del mismo 170.

Por otra parte, llaman la atención algunas normas que resultan novedosas respecto de la codificación civil anterior. Así, por ejemplo, el artículo 317 prevé expresamente la facultad del juez, a petición de parte, de actualizar el valor de la prestación debida cuando por motivos imprevisibles haya sufrido una desproporción manifiesta para el momento de su ejecución 171, lo que evidenciaría un interés del legislador por proteger y reconstruir el equilibrio originariamente establecido por las partes de la obligación.

Otra norma llamativa es la del artículo 329, la cual prevé que en caso de presentarse un motivo grave que impida que el pago se efectúe en el lugar acordado, el deudor está facultado para hacerlo en otro lugar, con la condición de no acarrear un perjuicio al acreedor 172, con lo que puede notarse una consciencia de la necesidad de una tutela contemporánea de las posiciones de las partes, que se hace posible gracias a la flexibilidad con la que se regula el locus solutionis.

Para finalizar, consideramos importante resaltar que, en términos generales, la regulación del pago dentro del código de 2002 nos parece más completa y coherente que la contenida en el código de 1916.

1.3.4. REGULACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DENTRO DEL CÓDIGO DE VÉLEZ Y EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO DE 2014

1.3.4.1. EL CUMPLIMIENTO DENTRO DEL CÓDIGO DE VÉLEZ Y LA INFLUENCIA DEL ESBOZO DE CÓDIGO CIVIL DE AUGUSTO TEIXEIRA DE FREITAS

La definición de la estructura sistemática que serviría para la elaboración del código de Vélez estuvo intensamente influenciada por los trabajos de Teixeira de Freitas, y aunque Vélez no adoptó la distinción en parte general y parte especial, la distribución y agrupación de materias, así como el contenido de muchas normas, evidencian con claridad la inspiración proveniente de la obra del jurista brasilero 173.

El código de Vélez está conformado por cuatro libros, el primero de ellos dedicado a las personas, el segundo a los derechos personales en las relaciones civiles, en donde se tratan las obligaciones en general y sus diferentes tipos, para luego regular la extinción de las mismas; hechos y actos jurídicos en general; contrato en general y sus tipos en particular. El tercer libro se dedica a los derechos reales y el cuarto libro se consagra a las disposiciones comunes entre derechos personales y reales.

Uno de los aspectos más novedosos del código de Vélez está representado por su distanciamiento de la forma en que muchos de los códigos de su época, siguiendo en ello al francés, estudiaron los contratos y las obligaciones. Para Vélez era un error hablar de los contratos o las obligaciones convencionales , pues con esto se confundía la obligación con una de sus fuentes, y se descuidaba la necesidad de dedicar un espacio a la regulación de las obligaciones en general, a la vez que en materia de contratos se limitaba su regulación a las materia de causas y efectos 174. Así, en el código de Vélez se presenta una “disolución (programada) del nexo obligaciones-contrato, a raíz de una adecuación de la materia de las obligaciones al conjunto de las fuentes que las producen” 175.

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