Paula Natalia Robles Bacca - El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil

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La presente obra tiene como objetivo encontrar criterios sustanciales de valoración del cumplimiento de las obligaciones que contribuyan a la construcción de una consideración de la conducta del deudor, en la ejecución de las prestaciones a su cargo, capaz de reflejar la importancia de este concepto para el derecho civil, pues el cumplimiento es la mas perfecta realización del contenido de la obligación hacia él está destinada tecnológicamente desde que nace, ya que solo a través del mismo despliega plenamente su función social. El cumplimiento, en suma, es la única vía que permite la materialización de la colaboración intersubjetiva que el derecho aspira a facilitar y tutelar por medio de la obligación como jurídica.Nuestro propósito se encuentra justificado en la convicción de la insuficiencia de los mecanismos que en la actualidad se utilizan para evaluar el comportamiento del deudor al dar cumplimiento a sus compromisos, por cuanto dichos mecanismos se encuentran restringidos a la mera verificación de la correspondencia entre fuente de la obligación y conducta efectivamente desplegada en términos de sujetos, tiempo y lugar del pago, así como a una confrontación formal de los extremos que permita concluir que el pago es idéntico y completo respecto del titulo que lo impone.Asimismo, nos motiva la preocupación que proviene de constatar que en el derecho civil contemporáneo el lugar por antonomasia en el que se evalúa con mayor detalle y atención la conducta del deudor es el de la responsabilidad civil. En nuestra opinión, esta manera de afrontar las problemáticas relacionadas con el comportamiento de aquel sobre el que pesa una obligación ha contribuido a la difusión, tal vez silenciosa, de una percepción de las obligaciones como compromisos respecto de los cuales puede elegirse entre cumplir o indemnizar, con lo cual se pone en grave peligro la capacidad de las obligaciones y contratos como estructuras jurídicas que permiten la realización de la autonomía privada y la solidaridad entre individuos que se necesitan mutuamente.

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En conclusión, “el código de Bello resultó ser un cuerpo que sustancialmente se fundó en el antiguo derecho, reformulado al estilo de las codificaciones modernas merced a una serie de operaciones técnicas practicadas sobre aquel y reformado de acuerdo con los cánones del liberalismo jurídico, en consonancia con el espíritu de su época, fuera de lo cual se atuvo con devoción a la vieja institucionalidad romano-castellana” 154.

En lo que hace al cumplimiento, debemos empezar por señalar que las normas que lo regulan se encuentran en el Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos , Título XIV, De los modos de extinguirse las obligaciones y principalmente de la solución o pago efectivo. Respecto de la ubicación de la materia en el código, varios civilistas chilenos han manifestado sus críticas, puesto que consideran que el pago resulta tratado “restringida e inapropiadamente entre los modos de extinguir las obligaciones ” 155, mientras que el incumplimiento es tratado como un efecto de las obligaciones. Para este sector de la doctrina, el enfoque de la codificación es erróneo, puesto que “[e]l pago extingue naturalmente la obligación, pero por vía consecuencial, porque se cumple al desempeñar el rol y la función jurídica que le dieron origen; la extinción se produce precisamente porque la obligación ha desarrollado y agotado sus efectos normales. En consecuencia, el principal efecto de la obligación es su cumplimiento, y a falta de este, aparecen los del incumplimiento”.

Pasando ahora al análisis más específico de las normas que regulan el pago, podemos decir, en primer lugar, que el código de Bello es más detallado y organizado que el Code civil . Así, Bello organizó la exposición de las normas dedicando un parágrafo a unas disposiciones generales sobre el pago (parágrafo 1, Del pago efectivo en general ) y a continuación, siguiendo la obra de Pothier 156, los sucesivos parágrafos se dedican respectivamente a la regulación de por quién puede hacerse el pago, a quién debe hacerse el pago, dónde debe hacerse el pago, cómo debe hacerse el pago, de la imputación del pago y luego las modalidades del pago, entre las que incluyó el pago por consignación, el pago con subrogación, el pago con cesión de bienes, el pago con beneficio de competencia .

Si bien el conjunto de normas que en el código de Bello regulan el pago es muy similar, tanto en su distribución como en los temas tratados, es innegable, como ya se dijo, que las normas del código chileno son más detalladas, y en ocasiones prevén hipótesis no consideradas por el Code civiI. Así, por dar solo un ejemplo, la norma que regula la entrega de un cuerpo cierto en el código de Bello 157está integrada además por la expresa previsión de los derechos que tiene el acreedor en caso de que le haya sido entregada la cosa en estado de deterioro. Y adicionalmente la norma chilena prevé que si el deterioro fue el resultado de una conducta de un tercero por quien no es responsable el deudor, el acreedor tiene derecho a exigir la cesión de la acción del deudor contra el autor del daño.

Es igualmente un ejemplo diciente de lo que venimos señalando el hecho de que el código civil chileno sí contiene en su artículo una definición de pago, conforme a la cual pago efectivo es la prestación de lo que se debe, con lo cual esta codificación aporta un elemento que facilita la comprensión de la materia, pues se puede notar que esta definición concentra su objeto en el resultado que ha de producir el cumplimiento, es decir, la prestación debida, dentro de la cual caben las de dar, hacer o no hacer, o en general, todo tipo de prestación 158.

1.3.3. ANÁLISIS DEL TRATAMIENTO DEL CUMPLIMIENTO EN LA OBRA DE AUGUSTO TEIXEIRA DE FREITAS Y EN LAS CODIFICACIONES CIVILES DE BRASIL DE 1916 Y 2002

1.3.3.1. LA CONSOLIDACIÓN DE LAS LEYES CIVILES

Tras la independencia de Brasil en 1822 una de las preocupaciones de la Constitución del Imperio era organizar un código civil que permitiera sistematizar y facilitar la comprensión de la legislación civil del Brasil de ese entonces, la cual resultaba extremadamente dispersa en ordenanzas, leyes y decretos, con las graves complicaciones que ello traía para el conocimiento y aplicación del derecho vigente.

En este contexto, en 1855 se designó a Augusto Teixeira de Freitas para que, inicialmente, llevara a cabo una consolidación de toda la legislación brasileña que permitiera conocer el estado de cosas en el que la misma se encontraba. Dicha consolidación constituiría un primer antecedente del anteproyecto de código civil, pues tenía precisamente el carácter de trabajo preparatorio.

El resultado de dicho encargo fue la Consolidação das Leis Civis , en la cual se usa, por primera vez en América Latina, la sistemática alemana de división “en parte general, donde se reunían los elementos constitutivos del derecho subjetivo, y en parte especial, donde se colocaban las reglas referentes a los derechos subjetivos en particular” 159. Aunque resulta importante subrayar que, debido al carácter crítico y propositivo de Freitas, este jurista nunca siguió a rajatabla ningún método, obra o autor. Por lo anterior, en la Consolidação , la parte general se limitó a regular personas y cosas, no los actos, que, al contrario, son considerados por la pandectística como elementos pertenecientes a esta parte, pues Freitas consideraba que “la materia de los hechos deja de ser general, y pertenece casi toda a las materias especiales de los contratos y testamentos” 160. Igualmente, en la parte especial, Freitas se limitó a distinguir entre derechos reales y personales, pues consideraba que la división propuesta por Mackeldey, en la obra Lehrbuch der Istitutionen des heutigen römischen Privatrechts , en derecho de las cosas, de las obligaciones, de familia, de las sucesiones y concurso de acreedores, era demasiado abundante 161.

En esta obra, que está dividida en dos partes: derecho de las personas (derechos de la personas en las relaciones de familia y derechos de las personas en las relaciones civiles, que a su vez versa sobre contratos en general, contratos en particular y extinción de los derechos personales) y derechos reales, el cumplimiento se encuentra previsto en el Libro I, De los derechos personales , Sección II, De los derechos personales en las relaciones civiles , Título IV, De la extinción de los derechos personales . Dentro de este título se habla, en el primer capítulo, del ‘ pagamento ’ 162, y respecto de este se regula la moneda autorizada para el pago, la prueba del pago, así como las ‘condiciones de exactitud’ del cumplimiento.

Conviene resaltar que la regulación propuesta en torno al modo de realizar el cumplimiento contiene una nota particular, representada en el hecho de que las ‘condiciones de exactitud’ respecto del mismo se prevén como garantía en favor del deudor y límite al poder del acreedor. Así, la norma del artículo 825 dice: “No puede el acreedor exigir más de lo que se le debe, o exigir una cosa por otra, o sin descontar lo que ya recibió, o exigir antes del vencimiento del plazo, o del cumplimiento de la condición. – Não póde o credôr exigir mais do que se-lhe-deve, ou exigindo uma cousa por outra, ou não descontando o que já tivér recebido, ou exigindo antes do vencimento do prazo, ou do cumprimento da condição ”. En esta misma línea se prevén sanciones al acreedor por no respetar los términos del cumplimiento y el concurso de los acreedores (arts. 826-827).

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