Finalmente, queda por referir un grupo de autores 120que, con diversas propuestas, han defendido una tercera vía en lo que hace a la determinación de la naturaleza jurídica del cumplimiento. Así, se considera, en términos generales, que tanto las teorías negociales como aquellas que rechazan toda participación de la voluntad de las partes en el pago resultan demasiado rígidas y por lo mismo se muestran incapaces de explicar las complejidades que pueden presentarse dentro de esta materia. Ambas conllevan la aniquilación del análisis de las peculiaridades propias de los hechos que integran el cumplimiento, así como de la conexión de este con la obligación, puesto que presentan al pago bien como un esquema negocial más 121, bien como mero supuesto de hecho que implica la participación del hombre pero cuyos efectos jurídicos se encuentran plenamente preestablecidos por el ordenamiento jurídico.
En esta línea encontramos, por ejemplo, la obra de Corrado Chessa, quien defiende la llamada teoría de la variabilidad, la cual hace parte de “una tercera corriente […] la cual, aun cuando atribuyendo al cumplimiento los caracteres del acto debido, no excluye que en algunos casos la estructura del pago pueda coincidir con aquella del negocio” 122. Tales casos serían principalmente: el cumplimiento de un pactum de contrahendo ; la elección en las obligaciones alternativas y la determinación de la cosa que se debe en las obligaciones de género; y, en la imputación del pago, cuando el deudor señala cuál de las varias deudas que tiene respecto del mismo acreedor quiere pagar. Así, el autor se aparta de las teorías que atribuyen al cumplimiento una “naturaleza constante e inmutable”, para alinearse con quienes consideran que en el cumplimiento, si bien hay un núcleo mínimo que coincide con la existencia de un comportamiento humano y de una causa solvendi , lo cierto es que el cumplimiento no tiene una naturaleza jurídica rígida, pues la actuación del contenido de la obligación en ocasiones es una mera actividad material, a veces es un acto jurídico en sentido estricto y a veces, también, puede calificársele de negocio jurídico 123.
Cabe asimismo hacer mención al trabajo de Thomas Le Gueut, quien aborda el tema del cumplimiento con una visión crítica acerca de la manera como la doctrina francesa ha estudiado el tema. Desde su perspectiva, pese a que la definición francesa clásica de cumplimiento (cumplimiento es la extinción de la obligación por su ejecución voluntaria) evidencia la naturaleza dualista del concepto, como modo de ejecución y de extinción de la obligación, es, indiscutiblemente, una definición que trata el concepto como una noción unitaria. Esto conlleva el problema de que la misma no se ajusta a los diferentes usos que el legislador hace del concepto. Así, por ejemplo, el artículo 1234 c.c. francés de 1804 preveía al pago como primera causa de extinción de las obligaciones, la definición clásica se ajustaba perfectamente con tal norma. Sin embargo, ante el contenido de normas como la del artículo 1248 c.c. de 1804, que establecía que los gastos del cumplimiento son a cargo del deudor, se puede notar, según el autor, que para la aplicación de esta disposición poco importaría si la ejecución realizada por el deudor extingue o no la obligación. Por lo tanto, en la primera norma el código toma en consideración tanto la ejecución como la extinción de la obligación, mientras que en la segunda solo considera la ejecución. Por lo anterior, el autor defiende la propuesta de una concepción dualista del cumplimiento, por oposición a aquella monista que mayoritariamente defiende la doctrina de su nación 124.
Le Gueut sostiene que “la concepción dualista del pago invita a distinguir dos nociones concéntricas del mismo. El pago ejecutivo correspondiente a la ejecución o los actos de ejecución de la obligación, y el pago extintivo correspondiente a la ejecución regular de la obligación que produce la extinción de esta última” 125.
El pago ejecutivo es el conjunto de actos de ejecución de una obligación, cuya naturaleza varía en función del objeto de la obligación que es su causa y cuya calificación jurídica no corresponde a un grado superior respecto del pago extintivo. Por su parte, pago extintivo es “la ejecución regular de la obligación que entraña la extinción de esta última” 126, y dicha extinción es el resultado lógico del hecho de que una obligación regularmente ejecutada resulta sin objeto, pues el mismo se encuentra efectivamente realizado.
En lo que hace a la naturaleza jurídica, la propuesta de Le Gueut, inspirada por las conclusiones del trabajo de Catala, defiende que el pago ejecutivo presenta indefectiblemente una naturaleza jurídica variable, mientras que el pago extintivo es invariablemente un hecho jurídico. Lo anterior sin perder de vista que ambas caras del cumplimiento tienen la misma importancia, por lo que no es aconsejable defender una jerarquía entre las mismas 127.
Como puede verse, el asunto sobre la naturaleza jurídica del cumplimiento está lleno de diferencias entre los doctrinantes, y después de casi un siglo de discusiones al respecto el tema continúa abierto, pues la última palabra no le corresponde a ninguna de las teorías hasta el momento expuestas. Sin embargo, y aunque se trata del asunto al que la civilística moderna le ha dedicado más tiempo, lo cierto es que, como lo hemos venido demostrando, muchos otros aspectos del cumplimiento, tal vez incluso más relevantes teórica y prácticamente, han sido descuidados, y, especialmente se ha perdido de vista el asunto relativo a la valoración misma de la conducta en la que se traduce el cumplimiento, con el objetivo de establecer si la misma puede ser considerada o no como tal. Desde nuestra perspectiva, las relaciones establecidas entre cumplimiento y obligación en términos de mera causalidad; el alcance algo confuso de la figura; los elementos valorativos que la doctrina suele utilizar –muy formalistas, según nuestra opinión–, así como el exceso de atención concedido al asunto de su naturaleza jurídica, han determinado que el estudio doctrinal de nuestra materia no haya generado un espacio de discusión y análisis de las problemáticas sustanciales que le son propias, y en particular que no se haya desarrollado un estudio profundo acerca de la valoración del cumplimiento en términos que superen las coordenadas de la exactitud emanada de la verificación de dónde, cuándo y entre quiénes debe tener lugar el cumplimiento. Veamos ahora cuál es el panorama del tratamiento normativo de la materia.
1.3. TRATAMIENTO NORMATIVO DEL CUMPLIMIENTO EN EL CONTEXTO DE LAS CODIFICACIONES EUROPEAS Y LATINOAMERICANAS
Del estudio de los códigos civiles francés, chileno, brasilero, argentino e italiano en materia de cumplimiento pudimos determinar que la existencia de una definición del concepto, el alcance de su contenido, su naturaleza jurídica y el reconocimiento de un rol al acreedor dentro de esta materia constituyen categorías que permiten analizar el tratamiento normativo del cumplimiento en el contexto de algunas de las codificaciones europeas y latinoamericanas.
1.3.1. TRATAMIENTO NORMATIVO DEL CUMPLIMIENTO EN FRANCIA
1.3.1.1. LA ESTRUCTURA ORIGINAL DEL CODE CIVIL Y EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO EN ELLA 128
La estructura del código civil francés se erige, por una parte, sobre dos pilares ideológicos fundamentales: la propiedad privada y la autonomía de la voluntad, y, por otra parte, sobre la base de una tradición jurídica romanista que sostiene sistemática y sustancialmente esta codificación 129.
En dicho contexto, contratos y obligaciones tienen un valor sistemático que resulta coherente con la tradición a la que esta codificación pertenece. Así, ambas categorías integran un binomio alrededor del cual se conformó, ya desde las Instituciones de Gayo y Justiniano, un sector del sistema de derecho civil, pues sirvieron de conceptos con capacidad unificadora respecto de los cuales se predican una serie de ‘características esenciales y reglas directivas asociadas’, ya que el nexo contrato-obligación pone de presente la relación entre el consentimiento vertido en el contrato y ‘la eficacia obligatoria que de él se deriva’. Así, el código civil francés, por un lado, introduce como novedad el desarrollo de una parte general de las obligaciones y, por otro, asienta al contrato como concepto jurídico general (y no solo como categoría que acomuna reglas aplicables a los diversos contratos en particular). “De esta manera, verificamos la permanencia del binomio obligaciones-contrato y su tratamiento no ya solamente a través del análisis de las distintas especies, sino a un nivel más general, precisamente de estos conceptos sistemáticos que se han transformado además en institutos de relevancia general” 130.
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