Paula Natalia Robles Bacca - El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil

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La presente obra tiene como objetivo encontrar criterios sustanciales de valoración del cumplimiento de las obligaciones que contribuyan a la construcción de una consideración de la conducta del deudor, en la ejecución de las prestaciones a su cargo, capaz de reflejar la importancia de este concepto para el derecho civil, pues el cumplimiento es la mas perfecta realización del contenido de la obligación hacia él está destinada tecnológicamente desde que nace, ya que solo a través del mismo despliega plenamente su función social. El cumplimiento, en suma, es la única vía que permite la materialización de la colaboración intersubjetiva que el derecho aspira a facilitar y tutelar por medio de la obligación como jurídica.Nuestro propósito se encuentra justificado en la convicción de la insuficiencia de los mecanismos que en la actualidad se utilizan para evaluar el comportamiento del deudor al dar cumplimiento a sus compromisos, por cuanto dichos mecanismos se encuentran restringidos a la mera verificación de la correspondencia entre fuente de la obligación y conducta efectivamente desplegada en términos de sujetos, tiempo y lugar del pago, así como a una confrontación formal de los extremos que permita concluir que el pago es idéntico y completo respecto del titulo que lo impone.Asimismo, nos motiva la preocupación que proviene de constatar que en el derecho civil contemporáneo el lugar por antonomasia en el que se evalúa con mayor detalle y atención la conducta del deudor es el de la responsabilidad civil. En nuestra opinión, esta manera de afrontar las problemáticas relacionadas con el comportamiento de aquel sobre el que pesa una obligación ha contribuido a la difusión, tal vez silenciosa, de una percepción de las obligaciones como compromisos respecto de los cuales puede elegirse entre cumplir o indemnizar, con lo cual se pone en grave peligro la capacidad de las obligaciones y contratos como estructuras jurídicas que permiten la realización de la autonomía privada y la solidaridad entre individuos que se necesitan mutuamente.

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Si se comprende a la obligación desde una perspectiva simple, conforme a la cual ella resulta ser un nexo entre el derecho de crédito y el deber de débito, resulta adecuado entender el pago como una mera realización de la prestación. Sin embargo, cuando se comprende la obligación en la plenitud de su complejidad resulta claro que el cumplimiento no es sencillamente el acto de alguien, destinado a la extinción de un vínculo, sino un acto (o conjunto de actos) con contenido teleológico finalístico, cuyo fin no es exclusivamente la satisfacción de los intereses de una de las partes ni se encuentra vinculado exclusivamente a la prestación.

Podemos, finalmente, concluir que la cuestión relativa a cuál sea el alcance del cumplimiento como categoría ha sido estudiada marginalmente por la doctrina contemporánea, por lo que en este punto estamos lejos de encontrar, al menos, una tendencia, puesto que se percibe como un tanto arbitraria la elección de tratar o no, dentro del contexto del pago, aquellas figuras respecto de las que no se sabe bien cuál es su lugar en el universo de los modos de extinción (dación en pago, pago con subrogación, ejecución forzada, pago por consignación, pago de lo no debido o pago con cesión de bienes), ello, según creemos, como consecuencia del variado panorama de definiciones doctrinales de cumplimiento, en donde algunos autores resaltan puntos que otros relegan para caracterizar a la figura y encontrar la diferencia específica que le otorgue un espacio particular dentro del género próximo al que pertenece. Como ya lo advertimos arriba, unos tienden a enfatizar el fin del cumplimiento, el cual, por lo demás, se considera que es exclusivamente la satisfacción del acreedor; otros enfatizan el carácter voluntario o espontáneo del acto; otros enfatizan el efecto liberatorio y extintivo del acto de cumplir. Todo lo cual permite percibir que existe un ambiente de indefinición en este punto.

1.2.3. CRITERIOS DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO UTILIZADOS POR LA DOCTRINA CIVILISTA CONTEMPORÁNEA 71

La doctrina civilista utiliza como criterios de evaluación del cumplimiento, por una parte, los requisitos que debe reunir el objeto del cumplimiento (identidad e indivisibilidad), y, por otra parte, los requisitos que se predican de la conducta con la que se concreta el pago (sujetos, lugar y tiempo). Al abordar estos requisitos, la doctrina difiere notablemente en la manera como los cataloga. Algunos autores hablan de condiciones de eficacia del cumplimiento 72, otros de condiciones de validez 73, otros de elementos esenciales y circunstancias del pago 74, otros simplemente no los catalogan de ninguna manera.

En el desarrollo de este tema, por lo general, las obras empiezan por abordar el asunto del objeto del cumplimiento, respecto del cual se suele señalar que coincide con la prestación debida, la cual varía según se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En este contexto, se agrega que dicho objeto debe reunir las condiciones de identidad e indivisibilidad.

Conforme al requisito de identidad, se explica reiteradamente que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir, como cumplimiento, la ejecución de una prestación distinta de aquella establecida por la fuente de la obligación. Es decir, el cumplimiento debe ser idéntico a la prestación inicialmente prevista. En lo que hace a la indivisibilidad 75, se sostiene que “el pago, en general, es indivisible; debe pagarse la prestación íntegra, tal como ha sido convenida; y el deudor no puede forzar al acreedor a que la reciba por partes, salvo convención contraria” 76. Dichos requisitos se encuentran, igualmente, consagrados en muchos de los códigos civiles 77.

Por otra parte, la doctrina se adentra en la descripción de los aspectos relativos a los sujetos entre los cuales el cumplimiento debe tener lugar. En este sentido, se parte de la premisa conforme a la cual el rol de solvens le corresponde, por regla, al deudor. Lo que no obsta para que se admita que un tercero, incluso sin haber sido designado por el deudor, pueda pagar. Pothier sostenía, con fundamento en las fuentes romanas, que para que el pago sea válido no es necesario que sea el deudor, o alguien por él encargado, quien pague; cualquier persona aun contra la voluntad del deudor puede pagar, extinguir la obligación y liberar al deudor, con tal de que disponga de la propiedad de la cosa que se debe dar, o que, en caso de obligaciones de hacer, no resulte determinante la individualidad de la persona que la ejecute para alcanzar el resultado satisfactorio que el acreedor espera 78.

Los códigos civiles introdujeron distintos matices a la postura de Pothier, en especial en lo que hace a la intervención de un tercero que obra sin autorización del deudor. En este contexto, el código civil francés de 1804, en su redacción original, estableció que si un tercero paga en su propio nombre y sin la autorización del deudor, el pago es válido pero no da lugar a que el tercero se subrogue en los derechos del acreedor 79. Por su parte, la reforma de 2016 a los títulos III, IV y V del libro III del código civil francés simplificó la regulación en este punto disponiendo, simplemente, que el pago puede ser igualmente realizado por una persona que no está obligada, salvo oposición legítima del acreedor 80. El código civil chileno de 1855 dispone que el que paga sin conocimiento del deudor solo tiene derecho a que se le reembolse aquello que pagó, mientras que aquel que pagó contra la voluntad del deudor no tiene derecho a repetir lo pagado, “a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción” 81. El código civil argentino de 1869 eliminó la posibilidad de subrogación para el tercero que paga contra la voluntad del deudor, caso en el cual solo puede repetir “del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago” 82. El código civil de Brasil de 1916 establecía que el tercero que paga en su propio nombre tiene derecho a ser reembolsado, pero no a subrogarse en los derechos del acreedor. Y aquel que paga en contra de la oposición justificada del deudor no tiene derecho a ser reembolsado sino hasta el monto de aquello que le fue útil al deudor 83. El código civil italiano de 1942 prevé que el acreedor puede rechazar el pago ofrecido por un tercero si el deudor le manifestó su oposición 84. El código civil de Brasil de 2002 establece que el pago hecho con desconocimiento o contra la voluntad del deudor “ não obriga a reembolsar aquele que pagou, se o devedor tinha meios para ilidir a açao ” 85. Finalmente, el código civil argentino de 2014 dispone que, si el acreedor y el deudor conjuntamente se oponen a que el pago sea realizado por un tercero, este último no puede ejecutar la prestación, a menos que se trate de un tercero interesado 86.

Respecto del accipiens 87, se explica que se paga válidamente al acreedor, a sus herederos y a sus sucesores a titulo singular, siempre y cuando tengan la libre administración de sus bienes 88. De igual forma, el acreedor puede tanto dar poder a un tercero para recibir el pago como ratificar el pago hecho a un tercero sin legitimidad para recibir. En este último caso, la ratificación surte efectos retroactivos desde el momento en que el pago se hizo 89. El pago a un tercero no facultado para recibir puede hacerse válido, por otra parte, cuando ha resultado útil para el acreedor 90y, también, cuando el tercero no legitimado, con posterioridad, adquiere la titularidad del crédito, por ejemplo, mortis causa 91.

En lo que hace al lugar en que debe realizarse el pago, el artículo 1645 c.c. establece como regla que el pago se debe hacer en el lugar convenido. A falta de convención, se desarrollan en el artículo 1646 c.c. algunas reglas supletorias: si se debe dar un cuerpo cierto, se hará en el lugar donde la cosa se encuentre al momento de la constitución de la obligación. Si es una cosa de género se ha de pagar en el domicilio del deudor 92.

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