Paula Natalia Robles Bacca - El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil

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La presente obra tiene como objetivo encontrar criterios sustanciales de valoración del cumplimiento de las obligaciones que contribuyan a la construcción de una consideración de la conducta del deudor, en la ejecución de las prestaciones a su cargo, capaz de reflejar la importancia de este concepto para el derecho civil, pues el cumplimiento es la mas perfecta realización del contenido de la obligación hacia él está destinada tecnológicamente desde que nace, ya que solo a través del mismo despliega plenamente su función social. El cumplimiento, en suma, es la única vía que permite la materialización de la colaboración intersubjetiva que el derecho aspira a facilitar y tutelar por medio de la obligación como jurídica.Nuestro propósito se encuentra justificado en la convicción de la insuficiencia de los mecanismos que en la actualidad se utilizan para evaluar el comportamiento del deudor al dar cumplimiento a sus compromisos, por cuanto dichos mecanismos se encuentran restringidos a la mera verificación de la correspondencia entre fuente de la obligación y conducta efectivamente desplegada en términos de sujetos, tiempo y lugar del pago, así como a una confrontación formal de los extremos que permita concluir que el pago es idéntico y completo respecto del titulo que lo impone.Asimismo, nos motiva la preocupación que proviene de constatar que en el derecho civil contemporáneo el lugar por antonomasia en el que se evalúa con mayor detalle y atención la conducta del deudor es el de la responsabilidad civil. En nuestra opinión, esta manera de afrontar las problemáticas relacionadas con el comportamiento de aquel sobre el que pesa una obligación ha contribuido a la difusión, tal vez silenciosa, de una percepción de las obligaciones como compromisos respecto de los cuales puede elegirse entre cumplir o indemnizar, con lo cual se pone en grave peligro la capacidad de las obligaciones y contratos como estructuras jurídicas que permiten la realización de la autonomía privada y la solidaridad entre individuos que se necesitan mutuamente.

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Enfocando ahora el análisis sobre el lugar que el cumplimiento ocupa dentro de la estructura del código, así como dentro de la relación contrato-obligación 131, encontramos que los elementos que lo integran se encuentran separados. De esta manera, dentro del capítulo dedicado a ‘los efectos de las obligaciones’ se regula 132el contenido de la prestación, y allí se erige la máxima conforme a la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe; en el capítulo 133sucesivo se regulan temas como el contenido de la obligación de custodia; la elección de la cosa debida en las obligaciones; la regla conforme a la cual no puede exigirse anticipadamente lo que se debe a plazo y aquella según la cual el término se presume a favor del deudor –por nombrar solo algunos temas que consideramos propios del cumplimiento–. Y en otro capítulo 134se estudian las reglas relativas a los sujetos entre los cuales debe ejecutarse la prestación, dónde ha de tener lugar tal ejecución, el pago con subrogación, la imputación de pagos, el pago por consignación, así como otras normas que decantan algunas reglas, como la indivisibilidad y la identidad del pago, y otras reglas más que rigen la realización del contenido de la obligación, como los criterios para elegir la cosa debida en las obligaciones de género, las condiciones en las que se debe dar un cuerpo cierto, o la exigencia de ser propietario de la cosa que se debe y tener capacidad de enajenarla en las obligaciones de dar.

Resulta así que, dentro de la sistemática del código, el cumplimiento aparece regulado en una forma desarticulada y fragmentaria, que, por lo demás, hace muy difícil la comprensión integral de la materia, así como de todas las complejidades que la caracterizan como consecuencia de los diversos matices que puede asumir el cumplimiento. Ello genera una ausencia de cohesión en la materia, que resulta grave justamente tratándose de una categoría que como la de cumplimiento solo puede ser comprendida cabalmente cuando se estudia en toda la extensión de su complejidad.

No es raro, entonces, que la doctrina francesa haya terminado por acentuar dicha disgregación recurriendo a explicaciones que sostienen que existe un cumplimiento ejecutivo y un cumplimiento extintivo 135, desdeñando así la relación inescindible que está presente, en el plano funcional y estructural, entre realización del contenido de la obligación y extinción de la misma, entre cumplimiento, como mecanismo por antonomasia de realización de la función de la obligación, y disolución del vínculo obligatorio como obvio resultado de dicha realización.

Pese a que consideramos que la regulación del cumplimiento se halla disgregada dentro del código en análisis, concentraremos, por ahora, nuestra atención en aquel conjunto de normas expresamente destinadas por los redactores del código a regular el cumplimiento. Así, la primera sección del capítulo V (título III, libro III) dedicado a ‘la extinción de las obligaciones’ está consagrada a la regulación del pago ( payment ).

Acerca de esta sección específica podemos remarcar como primer aspecto llamativo la notoria inclinación del código hacia las obligaciones de dar y su pago, la cual se hace evidente en la consagración de un número importante de artículos 136que regulan aspectos que solo son predicables de este tipo de obligaciones.

La señalada inclinación tiene una razón de ser: dentro de la estructura sistemática del código civil francés –compuesta por tres grandes bloques de materias: personas; bienes y diferentes modificaciones de la propiedad, y modos de adquirir la propiedad– los contratos y obligaciones son considerados modos de adquirir la propiedad: de ahí que resulte comprensible que para esta codificación la obligación de dar sea considerada como obligación por antonomasia 137, pues ella materializa con claridad un modo de adquirir el dominio. Debido igualmente a la preeminencia de este tipo de obligaciones, y además como manifestación de la perspectiva que el código tiene acerca de la libertad y autonomía del deudor, son ellas las que mejor se conciben como susceptibles de ejecución forzosa in natura.

Resulta, entonces, claro por qué para el código civil francés el pago, payment , es un concepto técnico que designa, esencialmente, el cumplimiento de las obligaciones de dar, cuya validez y eficacia exige que el deudor goce de capacidad y que sea propietario de la cosa debida (art. 1238). Lo que no obsta para que la doctrina francesa 138haya hecho el esfuerzo de ampliar el espectro de dicha perspectiva legal y así sostener que payment es un concepto que abarca el cumplimiento de todo tipo de obligaciones.

Por otra parte, resulta oportuno poner de presente que la redacción original del código civil francés no contenía una definición de pago, por lo que fue un trabajo de la doctrina consolidar un concepto del mismo. Así, en un proceso de sedimentación que comenzó en el siglo XIX, los civilistas franceses acuñaron la definición de pago como extinción de la obligación por su ejecución voluntaria . Inicialmente, la doctrina definió el pago sobre la base de considerarlo como ejecución de la obligación sin enfatizar con mucha insistencia en el efecto extintivo del mismo, mientras que durante el siglo XX la doctrina civilista francesa 139comenzó a resaltar cada vez más este último efecto, de manera que poco a poco comenzó a consolidarse el contenido del concepto como extinción de la obligación por su ejecución. Finalmente, fueron los doctrinantes más contemporáneos los que pusieron el acento en la voluntad como elemento integrante del concepto 140, probablemente como resultado del álgido debate que se dio respecto de la naturaleza jurídica del pago y que terminaría por fortalecer la tendencia mayoritaria francesa hacia la consideración del mismo como acto jurídico (o negocio jurídico, en la terminología alemana).

Al analizar el contenido de la sección que el código civil francés dedica al pago 141podemos ver que allí están incluidas figuras como el pago con subrogación, el pago con cesión de bienes, el pago por consignación. Ello nos permite deducir que el alcance que tiene el concepto para esta codificación no está limitado a una ejecución exclusivamente realizada por el deudor, pues el resultado de dicha ejecución se puede alcanzar válidamente con la intervención de un tercero. Tampoco está limitado a la existencia de voluntad de quienes en él intervienen, pues el pago por consignación impone al acreedor la ejecución voluntaria de la prestación por parte del deudor, su consecuente liberación y la extinción de la obligación. No está limitado el concepto de pago a la ejecución exacta de aquello que se pactó originalmente por las partes, pues el pago con cesión de bienes se considera una modalidad de pago y, por lo tanto, la modificación del contenido de la obligación por circunstancias sobrevenidas no alteraría la configuración de un supuesto de hecho susceptible de ser catalogado como pago. Quedaría excluida del concepto de pago la ejecución forzada, que se encuentra prevista en el capítulo dedicado a los efectos de las obligaciones, lo que nos llevaría a pensar que una hipótesis de pago se configuraría cuando este se realiza espontáneamente sin la intervención de la fuerza coercitiva del Estado.

Por lo demás, el elenco de materias que se tocan en esta sección (quiénes intervienen en el pago, dónde se realiza; principios de identidad e indivisibilidad del pago; prueba y gastos del pago; pago con subrogación; imputación del pago; pago por consignación; pago con cesión de bienes) constituirá, como lo veremos, una suerte de modelo para muchas de las codificaciones que sucedieron al código civil francés.

1.3.1.2. EL CUMPLIMIENTO EN LA REFORMA DE 2016 AL DERECHO DE OBLIGACIONES

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