El crecimiento de las drogas sintéticas también generó conflictos. Los países manufactureros argumentaron que esos medicamentos no requerían controles internacionales, mientras que países como Turquía insistían en ellos.
Sólo el peso de las pruebas presentadas por la OMS y otros finalmente obligó a los Estados industrializados occidentales a reconocer que los psicotrópicos podrían realmente suponer un peligro. Sin embargo, sus representantes diluyeron las resoluciones de la CND hasta el punto de la impotencia 40. (Ibídem, pp. 201-202).
El Protocolo del opio de 1953 dividió la producción legal de opio entre siete países: Bulgaria, Grecia, India, Irán, Turquía, la URSS y Yugoslavia. No obstante, Afganistán insistió en una cuota en la Convención Única que exigía disminuir la de otros países.
Todas estas cuestiones ilustran algunas de las dificultades encontradas para alcanzar un proyecto aceptable de la Convención Única en la CND. De hecho, antes de convocar una Conferencia Plenipotenciaria para elaborar un convenio, fue necesario pasar varios años en el debate de tres proyectos sucesivos del Convenio. El resultado fue un compromiso que no cumplió con las esperanzas de muchos actores. Esto no es sorprendente para un acuerdo internacional sobre una cuestión que suscitó fuertes emociones influenciadas por creencias religiosas y culturales e intereses económicos importantes.
Al final, a pesar de limitar todos los usos controlados de las drogas psicoactivas a propósitos médicos y científicos, la mayor parte del resto de la agenda de Anslinger no fue adoptada por el tratado. Por ejemplo, los controles más estrictos sobre la producción agrícola introducidos en el Protocolo del opio de 1953 no solo no se extendieron a otros cultivos, sino que se eliminaron. A pesar del apoyo de la URSS, fue rechazada la propuesta de exigir el tratamiento de “reclusión institucional” de los adictos (Ibídem, 2000, pp. 209-210).
El preámbulo de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes establece que la Convención fue promulgada porque las Partes estaban “preocupadas por la salud y el bienestar de la humanidad, (o por la salud física y moral de la humanidad)” como se lee en las versiones oficiales en francés y español de la Convención. Sin embargo, en los tratados anteriores (con excepción de la Convención de 1931 para la represión del narcotráfico el propósito siempre fue limitar el consumo de drogas a fines médicos o científicos, como se afirma en el Comentario de la Convención: “El objeto del sistema internacional de estupefacientes es limitar exclusivamente a los fines médicos o científicos el comercio y el uso de drogas controladas” (ONU, 1973, p. 110). Ninguno de los tratados anteriores consideró necesario justificar ese fin apelando a la salud, bienestar o moral.
La ratificación de la Convención Única fue rápida y entró en vigor el 13 de diciembre de 1964 después de que sesenta y un países lo ratificaron. Estados Unidos, frustrado con el resultado, no lo ratificó sino hasta tres años y medio después, el 25 de mayo de 1967 41.
8.2. Los principales logros de la Convención Única de acuerdo con la UNODC
Los párrafos siguientes hasta el final de este capítulo resumen los principales avances y logros de la Convención según la UNODC (2008, pp. 198-200):
1. Simplificó el SICD.
2. Definió las sustancias bajo control.
3. Estableció:
a. El marco para las operaciones de los organismos internacionales de control de drogas.
b. Las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros.
c. Las obligaciones relativas a la producción, fabricación, comercio y consumo de sustancias controladas.
d. Las medidas que deben adoptarse contra el tráfico ilícito y las disposiciones penales.
4. Se logró el objetivo principal de la Convención, limitar los usos de sustancias controladas a fines médicos y científicos.
Además, se alcanzaron otros objetivos:
1. La codificación de las leyes de tratados multilaterales existentes en un solo documento.
2. La racionalización de la maquinaria internacional de control de drogas.
3. La ampliación de los controles existentes a nuevas áreas.
Los sistemas de estimaciones, estadísticas y autorizaciones de importación y exportación se mantuvieron, así como las disposiciones para controlar la fabricación de estupefacientes.
Las listas de medicamentos controlados, introducidas por primera vez en la Convención de 1931, se ampliaron de dos a cuatro. Algunas de las disposiciones de gran alcance de la inspección contenidas en el Protocolo del opio de 1953 se debilitaron para dar cabida a varios países productores y también se eliminó la lista cerrada de siete productores de opio reconocidos, que se encontraba en este.
El PCOB y el OFE se unieron y se convirtieron en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Algunos deberes administrativos se consolidaron y simplificaron, pero no hubo consenso sobre la fusión de la CND con la secretaría de la JIFE que permaneció separada.
Los controles existentes a la producción de opio se extendieron a la producción de paja de adormidera 42, la hoja de coca y el cannabis. Estos incluían la obligación de crear agencias nacionales de opio, coca y, en su caso, para el cannabis en los países que decidieran mantener la producción de estos cultivos con la finalidad de cubrir sus necesidades médicas y científicas. Dichos organismos estaban obligados a:
1. Designar las zonas en las que podría tener lugar el cultivo.
2. Permitir que solo los cultivadores con licencia pudieran desarrollar dicho cultivo.
3. Hacerse cargo de la importación, exportación, comercio al por mayor y de mantener acervos.
La Convención Única exige que la producción, de cualquier sustancia regulada, solamente pueda tener lugar en determinadas condiciones y exclusivamente durante el tiempo que exista un uso médico o científico legítimo para esos medicamentos.
La Convención prohibía las prácticas recreativas no medicinales de fumar opio, comerlo, masticar hojas de coca, así como otras ingestas humanas de resina y hiervas de cannabis. Al mismo tiempo, permitió a los países optar por un período de transición para abolir estas prácticas. Por ejemplo, en virtud del Convenio, solo las personas registradas oficialmente como adictas por las autoridades competentes, en 1964, pudieron seguir fumando opio. Los países también se comprometieron a abolir el uso cuasi médico del opio en un período de quince años después de la ratificación de los Convenios (12 de diciembre de 1979) y de las prácticas de masticación de hoja de coca y el uso del cannabis en un período de 25 años (12 de diciembre de 1989).
Las ‘Disposiciones Penales’ se establecieron en el artículo 36, párrafo 1(a), que establece:
A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención cualesquiera otros actos que en la opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, o se consideren como delitos punibles si se cometen intencionalmente, y que los delitos graves serán castigados de forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad 43. (UNODC, 2013, pp. 37-38).
El uso de drogas no se menciona en el artículo 36. Se hace referencia a la “posesión”, pero el Comentario a la Convención (ONU, 1973, p. 428) argumenta que:
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