2 Navarrete Poblete, Jorge: Michael Walzer y la «igualdad compleja», Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, y su análisis sobre la obra de Walzer: Esferas de justicia , pp. 245, 247 y 248.
3 Gaudemet-Tallon, Hélène: Le pluralisme en Droit international privé: richesses et faiblesses (le funambule et l’arc-en-ciel), Cours Général, 312, 2005.
4 El camino particular que está recorriendo Europa ha sido señalado por numerosos especialistas europeos; entre ellos, Borrás, Alegría: La comunitarización del Derecho internacional privado: pasado, presente y futuro, Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria Gasteiz, 2001, n.º 1, pp. 285 y 487, y La creación de un espacio de justicia en materia civil , disponible en ‹ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/29/19/10Borras.pdf›.
5 Gannagé, Lena: Les méthodes du Droit international privé à l’épreuve des conflits de cultures, Recueil des Cours de l’Académie de La Haye, 357, 2013, pp. 455 y ss.
6 Vocablo también extremadamente discutible y discutido.
7 «¿No estaremos universalizando un solo punto de vista: el judeo-cristiano-occidental, y lo presentamos como la esencia inmutable de algo que necesariamente tiene que contar con otras formas de plantear y resolver los problemas que subyacen a los particulares conceptos de dignidad? ¿Cómo garantizar el acceso a la justicia a aquellas y aquellos que defienden y practican un concepto diferente de dignidad humana o que jerarquizan los valores de un modo distinto? […] Nada, ni la justicia, ni la dignidad y mucho menos los derechos humanos, proceden de esencias inmutables o metafísicas, que se sitúan más allá de la acción humana por construir espacios donde desarrollar las luchas por la dignidad humana. Por mucho que se hable de derechos que las personas tienen por el mero hecho de ser seres humanos, o sea, de esencias “anteriores” o “previas” a las prácticas sociales de construcción de relaciones sociales, políticas o jurídicas, inevitablemente tendremos que descifrar el contexto de relaciones (la trama densa de relaciones que definen al sujeto) que les da origen y sentido, sobre todo si queremos huir de la tentación de “imputar” a la Humanidad lo que no es más que producto de una forma cultural de ver y estar en el mundo». Herrera Flores, Joaquín: Los derechos humanos en el contexto de la globalización: tres precisiones conceptuales, Direitos humanos e globalizaçao, Fundamentos y posibilidades desde la teoría crítica, Homenaje a Joaquín Herrera Flores, Porto Alegre, 2010, 2.ª ed., pp. 73 y 75.
8 Balibar, Étienne: Sobre el universalismo ; Un debate con Alain Badiou , disponible en ‹ http:/eipcp.net/transversal/0607/balibar/es›, y sus ideas sobre la «igualibertad» y la violencia intrínseca de lo universal.
9 Este enfoque ha sido ya analizado en relación con nuestro continente por Eugenio Hernández Bretón: Mestizaje cultural en el Derecho internacional privado de los países de América Latina, discurso y trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2007.
Luego de ocho décadas Uruguay ha puesto en vigor una Ley General de Derecho Internacional Privado. Un lapso de tiempo por demás extenso, tomando en consideración los cambios profundos que ha experimentado el ámbito internacional: el adelgazamiento del Estado en cuanto a sus funciones y a su razón de ser; el ascenso del individuo con nuevas necesidades y nuevas exigencias donde se destaca la consideración del hombre real en lugar del hombre trascendental; la sociedad civil, donde algunos sectores han resultado empoderados para legislar; los adelantos tecnológicos aunados a las facilidades del transporte y, de la mano de ellos, el acercamiento ineludible de órdenes jurídicos muy diferentes; nuevas formas de legislar basadas en la eficacia y no en la sanción; la interrogante de si en este medio «líquido» puede ser posible pensar en una comunidad de Derecho con perspectivas de neutralidad y de no dominación, donde sea posible elucubrar en principios ideales y universales de justicia; entre otros.
El cerno de la materia sigue siendo una tarea distributiva; sin embargo todo ha cambiado profundamente, en cuanto ya no se aceptan «verdades» dogmáticas sino que cualquier «verdad» debe ser interpelada en correspondencia con el caso concreto: ¿qué se distribuye? (modulación de las categorías, pertinencia o impertinencia de los puntos de conexión, admisión de diversas técnicas de calificación), ¿cómo se distribuye? (de un modo directo o indirecto, buscando resultados o prescindiendo de los mismos), ¿entre quiénes se distribuye? (entre los Estados, entre los individuos, qué sectores sociales u órdenes jurídicos deben privilegiarse). 1Decía Michael Walzer, que la sociedad humana es ante todo una comunidad distributiva y que no existe un criterio único para la distribución de los bienes y servicios. Walzer hace hincapié en el comportamiento de los agentes distributivos y en el significado que socialmente damos a los bienes que se distribuyen, afirmando que los bienes objeto de la justicia distributiva poseen determinados significados histórico-culturales con independencia de su valor real. 2
Para titular su curso de La Haya del año 2005 la profesora Hélène Gaudemet-Tallon ha acudido a una metáfora: el de un equilibrista desplazándose sobre el arcoiris. 3La misma resulta por demás acertada, puesto que el arte del funambulismo reside precisamente en la búsqueda de balancear los contrapesos para poder avanzar, a lo que hay que agregar que el equilibrista a menudo es un malabarista donde debe mover y jugar con varios objetos mientras camina vacilante, generando una aguda tensión en el espectador que le permite interrogarse hasta dónde puede llegar la capacidad humana para progresar sobre el delgado camino de una cuerda; paso a paso, manteniendo la atención de un modo simultáneo sobre un conjunto de cuestiones; a lo que cabe agregar que la ilustre pensadora ha ubicado al artista sobre algo tan etéreo e inasible como un arco iris. Nada más adecuado para definir al internacional privatista en el presente milenio.
Al día de hoy ciertas regiones de la sociedad mundial resultan afectadas en especial, por dos fenómenos: por un lado, el choque de las civilizaciones estimulado por la invasión inconsulta de millones de inmigrantes que desean perentoriamente sentarse a la mesa de las grandes potencias de la vieja Europa sin haber sido invitados; y por el otro, la aspiración de convertir al viejo continente en un «espacio de libertad, seguridad y justicia», como si las personas, bienes e ideas circularan por un único espacio político-jurídico. Europa ha tenido que hacer frente a estos dos fenómenos ideando estrategias y creando métodos que —debemos advertir— no pueden ser adoptados a pies juntillas por el resto del mundo, puesto que gran parte de los mismos no resultan adecuados o extrapolables. 4
De todos modos, hay una pregunta que se ha actualizado: ¿debemos rescatar la comunidad de Derecho de la que hablaba Savigny para que el Derecho internacional privado mantenga la posibilidad de funcionar? Algunos autores ya lo piensan, como por ejemplo la profesora Léna Gannagé, quien tiene una perspectiva extremadamente optimista acerca de la posibilidad de solucionar el choque de las civilizaciones occidental e islámica mediante la creación de una comunidad de valores. Resulta compartible la opinión de que un antagonismo cultural no permite prosperar a la disciplina sino que resulta precisamente lo contrario: genera el acantonamiento de cada ordenamiento jurídico en sí mismo, la balcanización. 5
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